REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 09 de Febrero de 2009
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012680.
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NICOLETTI.
IMPUTADO:
GUANIPA JONNIER JOSÉ: cédula de identidad Nº V-18.950.430, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara 08/05/86, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de ocupación Caletero. Dirección: Barrio Cerro gordo Calle 6 entre 7 y 8 Vía Carorita. Punto de referencia Escuela Juan Guillermo Iribarren. Teléfono. (0416)-150-86-38.
FISCALÍA 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. GABRIEL PÉREZ.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MIGUEL PIÑANGO.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: GUANIPA JONNIER JOSÉ: cédula de identidad Nº V-18.950.430, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara 08/05/86, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de ocupación Caletero. Dirección: Barrio Cerro gordo Calle 6 entre 7 y 8 Vía Carorita. Punto de referencia Escuela Juan Guillermo Iribarren. Teléfono. (0416)-150-86-38, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

GUANIPA JONNIER JOSÉ: cédula de identidad Nº V-18.950.430, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara 08/05/86, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de ocupación Caletero. Dirección: Barrio Cerro gordo Calle 6 entre 7 y 8 Vía Carorita. Punto de referencia Escuela Juan Guillermo Iribarren. Teléfono. (0416)-150-86-38.-

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ, la secretaria Abg. Alejandra Nicoletti y el Alguacil, con el fin de celebrar Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia que se encuentran presentes el defensor público 11º Abg. Miguel Piñango, presente la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público Abg. Gabriel Pérez,
Meléndez Guevara Carlos Enrique, donde asume la Defensa el Abg. Miguel Piñango solo por este Acto por la Abg. Yglenis Sánchez Guanipa Jonnier José Defensa Publica Abg. Miguel Piñango.Verificada la presencia de las partes el Juez inicia la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, Guanipa Jonnier José por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, y Meléndez Guevara Carlos Enrique Posesión de Pequeñas Cantidades de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Articulo 34 del Código Penal. Asimismo, ratifico las pruebas testimoniales y documentales insertas en el libelo acusatorio, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, consigno en (7), folios útiles Experticia Química, botánica, y barrido, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó a los imputados: el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se les instruye del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los Imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “No deseo declarar” es todo., Seguidamente se cede la palabra a la defensa publica quien expone: en conversaciones con mis representados los mismos me manifestaron su deseo el Primero de los nombrados de admitir los hechos por lo que solicito que una vez admitida la acusación sea impuesto del procedimiento especial de admisión de hechos, ya que el mimo me manifestó su deseo de admitir los hechos, y el Segundo de hacer uso de la Suspensión condicional del Proceso, posteriormente me ceda nuevamente la palabra. Es todo. En este estado, Oídas las partes este Tribunal en Función de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, en contra de los prenombrados ciudadanos, así como se Admiten todas las pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impone nuevamente a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunta nuevamente si desea hacer uso de ellos, y el acusado Guanipa Jonnier José responde libre de presión, apremio y coacción “Si deseo admitir los hechos” es todo. Seguidamente el imputado Meléndez Guevara Carlos Enrique se cede la palabra al defensor quien expone: Vista la admisión de hechos por mí representado solcito que se le imponga al primero de los nombrados inmediatamente la pena correspondiente, con las respectivas rebajas de ley. Y al Segundo de los nombrados la suspensión condicional del Proceso con las respectivas obligaciones que deberá cumplir. Este Tribunal en Función de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se condenan al Ciudadano, Guanipa Jonnier José, cédula de identidad Nº V- 18.950.430 en aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al articulo 376 del COPP a Cumplir la pena de 1año y (6),Seis Mese de Prisión. Mas las penas accesorias de Ley. SEGUNDO: Se Acuerda Apertura de Cuaderno separado con relación al ciudadano Guanipa Jonnier José, cédula de identidad Nº V- 18.950.430 a los fines de su remisión al Tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: Visto que con Relación al ciudadano Meléndez Guevara Carlos Enrique se encuentran llenos los extremos previstos en el Art. 42 COPP. Y siendo que admitió los Hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso, este tribunal acuerda la suspensión condicional del Proceso, imponiéndole Las siguientes Condiciones: Primero: Mantener un Domicilio Estable. Segundo: Mantener un Trabajo Fijo. Tercero: Presentarse ante la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho Ubicado en la Mascia Mújica, a los fines de prestar colaboración, con relación a trabajos de mantenimiento y pintura que señale el director en dicha Institución quien deberá informar a este Tribunal del cumplimiento del mismo. Cuarto: Presentarse Ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Estas obligaciones se imponen por el lapso de un (1) año contados apartir de la presentación ante la UTASP. Cesan las Medida de Presentación ante la Taquilla de Presentación ubicada en el edificio Nacional. Todo lo anteriormente expuesto de conformidad con el ARt. 43 y 44. COPP. Presente decisión se fundamentara por auto separado. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 3:40pm. Es todo.”.

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:
En cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego:

“ En fecha 30 de noviembre de 2007 esta Fiscalía, recibe actuaciones practicadas por los funcionarios: SGTO/2DO LUIS PEREZ, CABO 2DO EDILBERTO MOLLEJA, CABO 2DO JOSE ADJUNTA Y JOSE MUJICA, todos adscritos a la comisaría los Cardenales, Zona policial Nº 01 Iribarren, quienes como consecuencia de una llamada telefónica recibida por la Central de la comisaría reportada por el DTGDO. ROBERTH VICCI, quien informa que en el callejón 8 del Barrio Cerro Gordo, adyacente al ambulatorio se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego y presuntamente desvalijando un vehículo; en tal sentido los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar, visualizando en el sitio referido a dos ciudadanos que al notar la presencia policial huyeron a veloz carrera, razón por la que se inició la persecución de los ciudadanos previa identificación de los funcionarios dándole voz de alto y provocando su detención. Seguidamente se les informa de la inspección corporal a los ciudadanos detenidos, la cual arrojó el siguiente resultado: la incautación de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, que se encontró oculta entre el cuerpo y la vestimenta del ciudadano GUANIPA JONNIER JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 18.950.430, a la altura de la cintura en la parte delantera derecha (…)”

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de:

1) Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado GUANIPA JONNIER JOSÉ: cédula de identidad Nº V-18.950.430, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del imputado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico:
“ (…) En fecha 30 de noviembre de 2007 esta Fiscalía, recibe actuaciones practicadas por los funcionarios: SGTO/2DO LUIS PEREZ, CABO 2DO EDILBERTO MOLLEJA, CABO 2DO JOSE ADJUNTA Y JOSE MUJICA, todos adscritos a la comisaría los Cardenales, Zona policial Nº 01 Iribarren, quienes como consecuencia de una llamada telefónica recibida por la Central de la comisaría reportada por el DTGDO. ROBERTH VICCI, quien informa que en el callejón 8 del Barrio Cerro Gordo, adyacente al ambulatorio se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego y presuntamente desvalijando un vehículo; en tal sentido los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar, visualizando en el sitio referido a dos ciudadanos que al notar la presencia policial huyeron a veloz carrera, razón por la que se inició la persecución de los ciudadanos previa identificación de los funcionarios dándole voz de alto y provocando su detención. Seguidamente se les informa de la inspección corporal a los ciudadanos detenidos, la cual arrojó el siguiente resultado: la incautación de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, que se encontró oculta entre el cuerpo y la vestimenta del ciudadano GUANIPA JONNIER JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 18.950.430, a la altura de la cintura en la parte delantera derecha (…)”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios: SGTO/2DO LUIS PEREZ, CABO 2DO EDILBERTO MOLLEJA, CABO 2DO JOSE ADJUNTA Y JOSE MUJICA, todos adscritos a la comisaría los Cardenales, Zona policial Nº 01 Iribarren, funcionarios aprehensores.-
2.-. Declaración del funcionario DTGDO ROBERTH VICCI, quien fungía como Centralista de la Comisaría el día de los hechos.-



DE LAS DOCUMENTALES:

1.-. Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO LUIS PEREZ, CABO 2DO EDILBERTO MOLLEJA, CABO 2DO JOSE ADJUNTA Y JOSE MUJICA, todos adscritos a la comisaría los Cardenales, Zona policial Nº 01 Iribarren, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en donde expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención del hoy acusado.
2.- Experticias: QUIMICA nro. 9700-127-2152 de fecha 17 de abril de 2008, Botánica nro. 9700-127-2151 de fecha 17 de abril de 2008, Barrido nro. 9700-127-2153 de fecha 17 de abril de 2008.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano GUANIPA JONNIER JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 18.950.430 , ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta a través de:

1.- Declaración de los funcionarios: SGTO/2DO LUIS PEREZ, CABO 2DO EDILBERTO MOLLEJA, CABO 2DO JOSE ADJUNTA Y JOSE MUJICA, todos adscritos a la comisaría los Cardenales, Zona policial Nº 01 Iribarren, funcionarios aprehensores.-
2.-. Declaración del funcionario DTGDO ROBERTH VICCI, quien fungía como Centralista de la Comisaría el día de los hechos.-
3.-. Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO LUIS PEREZ, CABO 2DO EDILBERTO MOLLEJA, CABO 2DO JOSE ADJUNTA Y JOSE MUJICA, todos adscritos a la comisaría los Cardenales, Zona policial Nº 01 Iribarren, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en donde expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención del hoy acusado.
4.- Experticias: QUIMICA nro. 9700-127-2152 de fecha 17 de abril de 2008, Botánica nro. 9700-127-2151 de fecha 17 de abril de 2008, Barrido nro. 9700-127-2153 de fecha 17 de abril de 2008.-

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de una pena de 3 a 5 años prisión, siendo que a tenor del artículo 37 Ejusdem queda como pena a aplicar la de 4 años de prisión.-
SEGUNDO: Por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, este Tribunal toma en consideración esta circunstancia a los fines de tomar como pena una menor a la de cuatro años, a tenor del artículo 74, ordinal 4to del Código Penal Venezolano, quedando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: Visto que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la mitad de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de UN (01) año y SEIS (06) de prisión mas las penas accesorias de ley, pena principal que provisionalmente extingue el 06/08/2010, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: GUANIPA JONNIER JOSÉ: cédula de identidad Nº V-18.950.430, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara 08/05/86, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de ocupación Caletero. Dirección: Barrio Cerro gordo Calle 6 entre 7 y 8 Vía Carorita. Punto de referencia Escuela Juan Guillermo Iribarren. Teléfono. (0416)-150-86-38., por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
SEGUNDO: Admite las siguientes pruebas ofrecidas por ser licitas, necesaria y pertinentes de conformidad con el artículo 330 como lo son:
1.- Declaración de los funcionarios: SGTO/2DO LUIS PEREZ, CABO 2DO EDILBERTO MOLLEJA, CABO 2DO JOSE ADJUNTA Y JOSE MUJICA, todos adscritos a la comisaría los Cardenales, Zona policial Nº 01 Iribarren, funcionarios aprehensores.-
2.-. Declaración del funcionario DTGDO ROBERTH VICCI, quien fungía como Centralista de la Comisaría el día de los hechos.-
3.-. Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO LUIS PEREZ, CABO 2DO EDILBERTO MOLLEJA, CABO 2DO JOSE ADJUNTA Y JOSE MUJICA, todos adscritos a la comisaría los Cardenales, Zona policial Nº 01 Iribarren, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en donde expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención del hoy acusado.
4.- Experticias: QUIMICA nro. 9700-127-2152 de fecha 17 de abril de 2008, Botánica nro. 9700-127-2151 de fecha 17 de abril de 2008, Barrido nro. 9700-127-2153 de fecha 17 de abril de 2008.-
TERCERO: Oído lo declarado por el imputado en la cual admite los hechos, este tribunal en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley pasa a CONDENAR por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano: GUANIPA JONNIER JOSÉ: cédula de identidad Nº V-18.950.430, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara 08/05/86, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de ocupación Caletero. Dirección: Barrio Cerro gordo Calle 6 entre 7 y 8 Vía Carorita. Punto de referencia Escuela Juan Guillermo Iribarren. Teléfono. (0416)-150-86-38., por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y le impone la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.-
CUARTO: La pena principal provisionalmente extingue el 06/08/2010.
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja sin efecto la medida de coerción personal al condenado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda establezca la forma y fecha de extinción definitiva de la pena.
SEPTIMO: Se acuerda la APERTURA de cuaderno separado y la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-
OCTAVO: Una vez firme la decisión se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia.
NOVENO: Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 74 y 277 del Código Penal Venezolano.

La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la audiencia preliminar.-Líbrense los correspondientes oficios. -Notifíquese.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 2.-

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.