REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000696

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Fronda Castillo.
ALGUACIL: Antonio Jiménez.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 15.583.360, natural del Tigre Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 19-01-1981, de 27 años de edad, soltero carpintero y estudiante, hijo de Eduardo Serrano y Zuli Orta de Serrano, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, Avenida Principal El Amparo, Municipio San Rafael de Carvajal, pasaje N° 1 casa N° 22, la casa es tipo chalet, a lado de la carpintería San Luís, Teléfono: 0271-244.11.68.
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Jennifer Sanz.
Defensa Pública: ABG. Miguel Piñango (solo por este acto por la Abg. Maria Eugenia Chávez).
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en Audiencia de Presentación fecha 13-02-2009.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 3 dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2 integrado por el Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: el Fiscal 1º del Ministerio Publico, Abg. Jennifer Sanz, la Defensa Pública: ABG. Miguel Piñango (solo por este acto por la Abg. Maria Eugenia Chávez) y el acusado en autos: : LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 15.583.360, natural del Tigre Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 19-01-1981, de 27 años de edad, soltero carpintero estudia, hijo de Eduardo Serrano y Zuli Orta de Serrano, domiciliado en Valera Estado Trujillo, Avenida Principal El Amparo Municipio San Rafael de Carvajal, pasaje N° 1 casa N° 22, la casa es tipo chalet, a lado de la carpintería San Luís, Teléfono: 0271-244.11.68. Previo traslado de la Comandancia de Policia del Estado Lara. ESTE TRIBUNAL OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Revisadas las Actuaciones por el M.P, observa este tribunal que los hechos allí señalados en las circunstancias señaladas de modo, tiempo y lugar, no encuadran en el Robo Agravado de Vehiculo sino en el Articulo 9 de la ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, por lo cual considera, que en virtud del delito mencionado en segundo lugar y por lo cual este tribunal cambia la precalificación, se encuadran llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 COPP, es decir se declara con lugar, la Fragancia por el Aprovechamiento de vehiculo. SEGUNDO: visto que el M.P. en su escrito de presentación solicito el Reconocimiento en Rueda de Imputados, este tribunal lo acuerda y fija la el mismo para el día martes 17 de Febrero de 2009 a las 2:00 PM. Con relación a la Medida de Coerción Personal, aun cuando no se tienen las resultas, y consta en el sistema Juris 2000 que el imputado no presenta otras causas, así como n atención al delito cuya pena en su limite máximo no excede de 10 años, este tribunal acuerda la Medida Cautelar contemplada en el Articulo 256 numeral del 3 del COPP, Presentación cada 8 días por ante la Taquilla de presentación de este circuito. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 06:20 PM. “



A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Penal presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta que corre a los folios 03 al 17 ambos inclusive, donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el Procedimiento Ordinario, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo penal.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, aunado a las circunstancias según lo esbozado por la Juez, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, cédula de identidad Nº V- 15.583.360, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de investigación Penal que corre a los folios 03 al 17 ambos inclusive de este asunto, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado no presenta antecedentes penales ni causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, a todo evento este Tribunal ordenó el traslado del mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de verificar la existencia de la identidad que señalaba poseer, así como a objeto de tomar muestras dactiloscópicas a los fines de Descarte Decadactilar, es así como su aseguramiento al proceso, vista la entidad del delito, se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado: LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, cédula de identidad Nº V- 15.583.360, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano: LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, cédula de identidad Nº V- 15.583.360, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-



La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia Jiménez García.