REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000650

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Griselda Salas.
ALGUACIL: José Jiménez.
IMPUTADOS:
1. HECTOR JOSE URRIETA, cédula de identidad Nº 13.435.574, venezolano, natural de Estado Lara, fecha de nacimiento 26-01-1.978, de 31 años de edad, soltero, Taxista, hijo de Nely Urrieta y Pedro Domínguez, domiciliado en Caserío Palo Verde, vía el Tocuyo, sector 2, casa nro. s/n, detrás de la carpintería teléfono: 0412-169-0971. Estado Lara Teléfono 0426-650-2938.
2. EDUARDO JOSE COLMENAREZ CASTILLO cédula de identidad Nº 21.053.852, venezolano, natural de El Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-05-1.989, de 19 años de edad, soltero, agricultura, hijo de Luisa Antonia Castillo y José de los Santos Colmenarez, domiciliado en Caserío Palo Verde, vía el Tocuyo, sector 1, casa Nro. s/n al frente del quiosco Las Morochas, teléfono: no aporto, Estado Lara Teléfono 0426-650-2938.
Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha.
Defensa Privada: Abg. Enrique Corre, I.P.S.A. nro. 90.486.
Defensa Privada: Abg. Maria Castillo, I.P.S.A nro.133.339.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 del de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.



Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en Audiencia de Presentación de fecha 09-02-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Conforme al Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 09 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo el día y hora fijado para celebrar Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 6, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario Abg. Griselda Salas y el Alguacil de sala. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: la Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, Abg. Ana Elisa Arocha y el defensor privado la defensa privada Abg. Enrique Correa IPSA Nro.90.486, cuyo domicilio procesal es calle Simón Planas entre 4 y 5 casa nro. 17 Cabudare Estado Lara, y la defensora privada Abg. Maria Castillo, IPSA Nro. 133.339, cuyo domicilio procesal, y Abg. Maria Castillo IPSA Nro. 133.339, cuyo domicilio procesal es calle Simón Planas entre 4 y 5 casa nro. 17 Cabudare Estado Lara, y la defensora privada Abg. Maria Castillo, IPSA Nro. 133.339, cuyo domicilio procesal, es el mismo, quienes en este acto quedan debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del COPP., y el acusado de autos: HECTOR JOSE URRIETA, cédula de identidad Nº 13.435.574, venezolano, natural de Estado Lara, fecha de nacimiento 26-01-1.978, de 31 años de edad, soltero, Taxista, hijo de Nely Urrieta y Pedro Domínguez, domiciliado en Caserío Palo Verde, via el Tocuyo, sector 2, casa nro. s/n, detrás de la carpintería teléfono: 0412-169-0971. Estado Lara Teléfono 0426-650-2938., Y EDUARDO JOSE COLMENAREZ CASTILLO cédula de identidad Nº 21.053.852, venezolano, natural de El Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-05-1.989, de 19 años de edad, soltero, agricultura, hijo de Luisa Antonia Castillo y José de los Santos Colmenarez, domiciliado en Caserío Palo Verde, vía el Tocuyo, sector 1, casa Nro. s/n al frente del quiosko Las Morochas, teléfono: no aporto, Estado Lara Teléfono 0426-650-2938, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Lara. En este acto los imputados son verificados por el sistema JURIS, Y LOS MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 09 del de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, contra de los ciudadanos HECTOR JOSE URRIETA, cédula de identidad Nº 13.435.574y EDUARDO JOSE COLMENAREZ CASTILLO cédula de identidad Nº 21.053.852, solicitando sean Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, presentación cada 30 días del COPP, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional a los imputados HECTOR JOSE URRIETA, cédula de identidad Nº 13.435.574y EDUARDO JOSE COLMENAREZ CASTILLO cédula de identidad Nº 21.053.852, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: HECTOR JOSE URRIETA, cédula de identidad Nº 13.435.574 no voy a declarar”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional y EDUARDO JOSE COLMENAREZ CASTILLO cédula de identidad Nº 21.053.852 “ no voy a declarar”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario solicitado, así como con la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos HECTOR JOSE URRIETA, cédula de identidad Nº 13.435.574 y EDUARDO JOSE COLMENAREZ CASTILLO cédula de identidad Nº 21.053.852, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 09 del de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se ordena seguir el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 09 del de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad. Los presentes quedaron debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:46 p.m”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Acta de Investigación Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, actas que corren a los folios 02 al 12 ambos inclusive, donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fueron aprehendidos.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los imputados.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el Procedimiento Ordinario, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 del de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: HECTOR JOSE URRIETA, cédula de identidad Nº 13.435.574 y EDUARDO JOSE COLMENAREZ CASTILLO cédula de identidad Nº 21.053.852, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones contentivas de Acta de investigación Policía que corre a los folios 02 al 12 ambos inclusive de este asunto, levantada por Funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 04, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 Segunda Compañía del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que los imputados son personas de escasos recursos económicos, y los mismos no presentan causa pendiente ante este Circuito Judicial y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación los ciudadanos HECTOR JOSE URRIETA, cédula de identidad Nº 13.435.574 y EDUARDO JOSE COLMENAREZ CASTILLO cédula de identidad Nº 21.053.852, se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados:
1. HECTOR JOSE URRIETA, cédula de identidad Nº 13.435.574.
2. EDUARDO JOSE COLMENAREZ CASTILLO cédula de identidad Nº 21.053.852, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 09 del de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone a los ciudadanos:
1. HECTOR JOSE URRIETA, cédula de identidad Nº 13.435.574.
2. EDUARDO JOSE COLMENAREZ CASTILLO cédula de identidad Nº 21.053.852, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.


La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia Jiménez García.