REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001178

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: HECTOR RAMON GALINDEZ ALVARADO, C.I N°, 7.309.601, de 53 años de edad, Soltero, Oficio: Agricultor, Dirección: Barrio Jose Feliz Rivas Avenida Principal con calles 5 , callejón 2 numero de la casa 288, telefono: 0251-7177332, cel: 0414-509-45-47, Familia Galíndez, Barquisimeto. Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón José Pérez Linarez IPSA:
8.819. Domicilio Procesal: Carrera 16 entre 26 y 27 Edificio Estrado Oficina 44, 4to piso. Barquisimeto.
FISCALIA: Abg. (16°), Natalininoska Amaro.
VICTIMA: Rafael Alfonso Peroza.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la época del hecho




CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano HECTOR RAMON GALINDEZ ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano vigente para la época del hecho. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 22 de Enero de 2002, aproximadamente a la 07:00 horas de la noche el Cabo 2do. (T.T.) 3.889 Juan Bautista Parra se encontraba de servicio en el Puesto de vigilancia de Quibor, cuando se presentó el ciudadano Héctor ramón Galindez Alvarado, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.309.601, conduciendo el vehículo camioneta, placa 594-XAX, marca Toyota, año: 1987, color gris, tipo: Plataforma, quien manifestó que se desplazaba a las 02:00 pm., por la carretera San Miguel-Agua Negra, sector el Roble, con varios pasajeros en la parte trasera de vehículo y al tomar una curva salió expelido un menor el cual resulto lesionado y el mismo procedió a trasladarlo al centro Ambulatorio de San Miguel, de donde fue referido al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto. Luego de esto procedió a efectuar llamada telefónica al Hospital Antonio María Pineda donde se le informo del ingreso de un menor lesionado en este hecho, el cual se identifico como Lisana Carolina Peroza Rodríguez, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 19.850.499, y a quien le fue certificado “Traumatismo Craneoencefálico cerrado, por lo que quedo en observación facultativa”. En fecha 25 de Enero de 2002, se presenta ante el Despacho de la sala de Investigaciones Penales de Quibor, el Cabo 2do. (T.T) 4.423 Antonio Peralta, destacado en el Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto informando que el día 24 de Enero de 2002, a eso de la 01:30 pm., falleció en dicho Centro Asistencial la menor Lisana Carolina Peroza Rodríguez, que se encontraba hospitalizada a consecuencia de un accidente de transito el 22/01/2002.

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 Código Penal vigente para la época del hecho, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época del hecho, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: HECTOR RAMON GELINDEZ ALVARADO, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.

TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época del hecho, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

- Croquis del Accidente, levantado por el Cabo 2do. (T.T.) 3.889, Juan Bastidas Parra, de fecha 22 de Enero de 2002.
- Acta de Inspección Ocular del Sistema Funcional del Vehículo.
- Participación del fallecimiento de Lisana Carolina Peroza Rodríguez, de fecha 25 de Enero de 2002.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS, siendo su Termino Medio DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y Quince (15) días de Prisión, con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando como resultado UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO: IMPUTADO: HECTOR RAMON GALINDEZ ALVARADO, C.I N°, 7.309.601, de 53 años de edad, Soltero, Oficio: Agricultor, Dirección: Barrio José Feliz Rivas Avenida Principal con calles 5 , callejón 2 numero de la casa 288, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época del hecho, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio de la adolescente LISANA CAROLINA PEROZA RODRIGUEZ. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de la entrega del vehículo moto, este Tribunal considera Improcedente la misma por cuanto el vehículo moto no se encuentra a la orden de este Tribunal.
4.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, una vez quede DEFINITIVAMENTE LA DECISION. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Tres (03) días del Mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA GARCIA MONTES