REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-000563
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Elena Garcìa Montes.
IMPUTADO: DENNY ANTONIO REYEZ ALCALÀ, C.I N° V-25.747.887, de 18, años de edad, Soltero, Ocupación: comerciante, hijo de Denny Reyes y Emma Beatriz Alcalá, nació en fecha 03-04-1990 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Calle 41 entre 25 y Avenida Venezuela, Nº 25-50, casa de color Amarilla de esta ciudad.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ana Morillo
FISCALIA: ABG. (11º MP), Rosmary Cordero Domínguez.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DENNY ANTONIO REYEZ ALCALÀ, le precalifico el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó de manera DENNY ANTONIO REYEZ ALCALÀ, expuso: “ Tengo 5 años consumiendo y quiero que me ayuden y que me den una oportunidad para ver si cambio mi vida, es todo”. La Jueza Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuando al procedimiento Ordinario, asimismo solicito se le imponga una medida cautelar de presentación cada 30 días así como un reconocimiento medico psiquiátrico a los fines de determinar el consumo y la tolerancia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda Examen de Valoración Médica, Psiquiátrica, Psicológica y Social para el Imputado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Especial de Drogas, en la sede de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Lara, con sede en el piso 4 de la Torre Milenium, para el día 10-02-09 CUARTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación al imputad al ser detenido de la sustancia ilícita. SEXTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTE (30) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO DENNY ANTONIO REYEZ ALCALÀ, C.I N° V-25.747.887, de 18, años de edad, Soltero, Ocupación: comerciante, hijo de Denny Reyes y Emma Beatriz Alcalá, nació en fecha 03-04-1990 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Calle 41 entre 25 y Avenida Venezuela, Nº 25-50, casa de color Amarilla de esta ciudad, consistente de PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTE (30) DÍAS. Se Decreto CON LUGAR la FLAGRANCIA y se Ordeno continuar el presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 04 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Primero en Funciones de Control

ABG. Abg. Elena García Montes