REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000558
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADOS: 1.-) OMAR ALEXANDER PORTELES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.592, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1975, de 34 años de edad, hijo de Miguel María Porteles y Elba Betancourt (f), con grado de instrucción 4º de bachillerato, de profesión u oficio Electricista, residenciado en: En los Cerrajones, Urbanización Cleofe Andrade, vereda 1 entre 1 y 2, casa Nº 1-4, de color blanco como a una cuadra de la Farmacia, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-7568395 (de su propiedad) (Luego de verificar a través del Sistema Juris 2000 se evidencia que no presenta ningún asunto por ante este circuito) 2.-) JESÚS SALVADOR ABRAHAM DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº No porta, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-11-1979, de 29 años de edad, hijo de José Salvador Abraham Gutiérrez y Petra Durán, con grado de instrucción 4º de Primaria, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en: La Brisas del Obelisco, carrera 7 con vereda 2, casa sin número de color blanco con cerca de vigas de color blancas, a media cuadra de la ferretería de Otilio Díaz, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4420810 (de su casa) (Luego de verificar a través del Sistema Juris 2000 se evidencia que no presenta ningún asunto por ante este circuito) y 3.-) JOSÉ ANTONIO POLANCO PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.835, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-03-1971, de 37 años de edad, hijo de Octavia Pastrán y José Antonio Polanco, con grado de instrucción 4º de Primaria, de profesión u oficio Ayudante, residenciado en: En cerritos Blancos, vereda 17 entre 4 y 5, casa Nº 4-47, al frente de la Iglesia Evangélica, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4420810 (de la casa de Jesús Abraham Durán) (Luego de verificar a través del Sistema Juris 2000 se evidencia que no presenta ningún asunto por ante este circuito)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Merari Carrizales (suplente de Fanny Camacaro).
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 468 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial por los cuales presenta a los OMAR ALEXANDER PÓRTELES BETANCOURT, JESÚS SALVADOR ABRAHÁN DURÁN Y JOSÉ ANTONIO POLANCO PASTRAN, y en relación a OMAR ALEXANDER PÓRTELES BETANCOURT, la precalificación jurídica es por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y en relación a los imputados JESÚS SALVADOR ABRAHAN DURÁN Y JOSÉ ANTONIO POLANCO PASTRAN la precalificación jurídica es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, solicito al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este circuito, así mismo solicita que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados por la comisión del delito antes mencionado, es todo”. Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de rendir declaración, OMAR ALEXANDER PÓRTELES BETANCOURT, expone: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. JESÚS SALVADOR ABRAHÁN DURÁN, expone: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. y JOSÉ ANTONIO POLANCO PASTRAN, expone: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito en este acto que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante este circuito, es todo. Es todo. “Solicito en este acto que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante este circuito, Es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad se acuerda la continuación de la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación del vehículo a los imputados. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente de PRESENTACIÓN por ante este la URDD de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) DÍAS. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: OMAR ALEXANDER PÓRTELES BETANCOURT, JESÚS SALVADOR ABRAHÁN DURÁN Y JOSÉ ANTONIO POLANCO PASTRAN, consistente de PRESENTACIÓN por ante este la URDD de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) DÍAS. Se Decreto CON LUGAR la FLAGRANCIA y se Ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 04 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.





Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Primero en Funciones de Control

ABG. Abg. Elena García Montes