REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2009
198º y 149º





ASUNTO: KPO1-P-2007-012731

AUDIENCIA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


En esta misma fecha siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Aprehensión del ciudadano imputado RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO, portador de la cédula de identidad N° 12.883.526, nació el 29/11/1974, en El Tocuyo Estado Lara, de 35 años de edad, Venezolano, Soltero de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Barrio El Posos, calle 4, cerca del Centro Comercial Villa Rosa, casa con cerca de Alfajor , El Tocuyo, Estado Lara, a los fines de determinar los motivos por los cuales no compareció a la celebración de Audiencia Preliminar fijada en diversas oportunidades; se dio inicio al acto. Seguidamente, este Tribunal le hace del conocimiento a las partes de que la misma no tiene carácter contradictorio por tratarse solo de una audiencia espacialísima dado que la hoy imputada fue aprehendida, declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Vista la naturaleza del delito el hecho de que el imputado no tiene mas causas y que no consta directamente la notificación del mismo estoy de acuerdo en que se le mantenga la medida cautelar que tenia previamente y que el imputado de una dirección exacta para localizarlo y solicito que se tomen las previsiones del caso para que en un futuro cuando un capturado es colocado oportunamente por la policía a disposición del Tribunal, este fije la audiencia dentro de las 48 horas para evitar vulneración del derecho constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO, plenamente identificado en autos, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el ciudadano imputado, expone: “En mi casa no me llego ninguna notificación ni mi familia nada de eso porque no llego ninguna citación, no me he mudado, estoy viviendo en la misma dirección que aporte en la audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone: “oído el planteamiento fiscal me adhiero al mismo y ratifico lo solicitado en el sentido se le restituya la medida cautelar que le había sido impuesta ya que la orden se produjo por causas inimputables a el, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición realizada por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control, (Solo por esta acto por estar de guardia) con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y oída la solicitud del Ministerio Publico acuerda Mantener la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal . Se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre la misma, ofíciese a los organismos correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Por estar de Guardia) con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal de la Revisión del presente asunto verificó que el imputado se encuentra detenido desde el día 29 de Enero de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, y fue puesto a la orden del tribunal de origen (Control Nº 7) en fecha 30 de Enero de 2009, a las 11:30 horas de la mañana, por lo que lleva detenido mas del tiempo establecido en el articulo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ; en consecuencia se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 04/12/2007, como lo es, Presentación cada Treinta (30) días y Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Captura que pesa en este caso en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO, para lo cual se oficia a los Órganos correspondientes. En este acto se coloca el mismo a la orden del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, quedando notificado que se encuentra pendiente la fijación de una nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dos (02) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
(Solo por este acto por estar de guardia)


ABG. ELENA GARCÍA MONTES