REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000604
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: ALONSO JOSE MORENO NAJUL, C. I N° 7.410.711, de 42 años de edad, bachiller de instrucción, comerciante, hijo de Jesús Moreno y Juliette de Moreno, nació en fecha 17-10-66, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en carrera 14B entre calles 62 y Av. Rotario casa Nro. 62-41 de esta Ciudad
DEFENSA: ABG. Ramón Aguilar 33.837
FISCALIA: ABG. José Mora (10º)
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHIVULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIVULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Abreviado, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad como lo es presentación cada treinta días, es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Jueza Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito a este tribunal se acuerde una medida cautelar como lo es presentación cada treinta días se continúe por el procedimiento abreviado, es todo.

Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acordó la continuación de la causa por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIVULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir del día 09-02-09. EL imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: ALONSO JOSE MORENO NAJUL, C. I N° 7.410.711, de 42 años de edad, bachiller de instrucción, comerciante, hijo de Jesús Moreno y Juliette de Moreno, nació en fecha 17-10-66, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en carrera 14B entre calles 62 y Av. Rotario casa Nro. 62-41 de esta Ciudad, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DÍAS. Se Decreto CON LUGAR la Aprehensión en FLAGRANCIA y se Ordeno la continuación de la causa por PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 06 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.






Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Primero en Funciones de Control

ABG. Abg. Elena García Montes