REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-S- 2004-000887
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: ALEXANDER OQUENDO PAZ, Cedula de Identidad N° V-5.815.987, de 52 años de edad, soltero, comerciante, nació en fecha 03-09-56, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Elías Oquendo y Lilia Paz, residenciado en Urb. La Sábila manzana X9 Casa Nro. 17.
DEFENSA: Abg. Miguel Piñango
FISCALIA: Abg. Lexi Sulbarán(1°)
DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionada en el articulo 320 Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo

CAPÍTULO PREVIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano ALEXANDER OQUENDO PAZ, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionada en el articulo 320 Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 30 de Enero de 2004, los Funcionarios Policiales C/1ero. Graciano Granada, C/1ero. Agustín Marchan, C/2do. Sánchez Luís y Dtgdo. José Luís Parada, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaron hacia la Urbanización la Sábila Manzana X9, Numero 17, tercera casa, vía Duaca, Municipio Iribarren Estado Lara, donde reside el ciudadano Alexander “Alex” previa orden del Tribunal de Control Nº 8 de Barquisimeto Estado Lara, signada con el numero KP01-S-2004-000751, de fecha 29 de Enero de 2004, actuando como testigos los ciudadanos Quinto José Darío, C.I.9.947.494 y Puerta Lozada Freddy Domingo, C.I. 3.087.691, se procedió a tocar la puerta de la residencia donde fueron atendidos por un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios policiales, haciendo entrega de la copia de la Orden de Allanamiento la cual leyó y les permitió el acceso a la vivienda, procediendo a entrar en compañía de los testigos, una vez dentro de la residencia el ciudadano manifestó ser y llamarse: OQUENDO PAZ ALEXANDER HUMBERTO, C.I. 5.815.987, una vez cumplidas las formalidades de Ley se procedió a dar cumplimiento a la orden de allanamiento en la residencia, la cual arrojo como resultado que en el primer cuarto en el piso del lado derecho de la habitación se observo una maquina de escribir eléctrica, de color gris, marca Mikeles, al lado de esta dos cajas de cartón color amarillo, rojo y negro con inscripción “PYRAMID”, 500 Watts, contentiva de dos bajos para cornetas de 500 Watts, elaboradas en metal y material sintético, en el segundo cuarto se observo en una gaveta de un chifonier de madera y formica color beige, segunda gaveta una bolsa de material sintético de color verde y negro la cual al ser abierta se observo un teléfono celular marca Nokia, de color morado y negro con su batería sin serial, un teléfono celular marca Samsung color negro. Modelo SCH-411 con su batería, dos sellos de despacho con pechas, un sello con el nombre de “Alexander” dos almohadas para sellos húmedos, un envase de tinta roll-on, color negra, un juego de tipos de letras y números para sellos procediendo a indagar con el ciudadano el motivo de tenencia de o encontrado, manifestando que era para su trabajo y que tenia sus planillas en el vehiculo, por lo que los funcionarios salieron a la puerta exterior del a casa donde el ciudadano señalo un vehiculo Chevrolet, modelo Century, de color azul, placas KCC-448, que se encontraba estacionado, se le realizo una inspección al vehiculo observando que en el asiento trasero había una maquina de escribir portátil marca Brother, y una caja de cartón contentiva en su interior de varios documentos que hacen presumir la falsificación de documentos, encontrándose entre los mismos acta de revisión de transito terrestre en blanco con sus firmas, documento en blanco de la notaria publica de Cabudare, tres títulos de Bachiller, cuatro certificados médicos sanitarios, tres certificados de notas de bachillerato, un permiso de circulación con serial 97-10735-4 del SETRA con fotocopia del mismo, una boleta de libertad expedida por el Juez de Control Nº 8 de fecha 10-07-03, Asunto KP01-P-2004-000914, diez Bauchers del banco Industrial de Venezuela, dos fotocopias de cedula, dieciséis certificados médicos de conducir, cuatro hologramas de la Federación Medica Venezolana, tres acetatos uno con sello de la Oficina Subalterna de Registros Públicos del Estado Lara, uno con el nombre del Dr. JUAN CARLOS SUAREZ, Medico Cirujano, una con el nombre del Dr. EDMUNDO BULLONES, Registrador Subalterno Municipio Crespo, se inspecciono el vehiculo, vista la irregularidad este ciudadano fue aprehendido por los funcionarios actuantes.

CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano ALEXANDER OQUENDO PAZ, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionada en el articulo 320 Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración.

Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER OQUENDO PAZ, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionada en el artículo 320 Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos.

CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
Declaración de los Funcionarios:
- C/1ero. GRACIANO GRANADA.
- C/1ero. AGUSTIN MARCHAN.
- C/2do. SANCHEZ LUIS.
- Dtgdo. JOSE ÑLUIS PARADA.
- Sub-Inspector VALERA MELENDEZ FRANKLIN.
- Agte. ELICER GHARCIA.
- EUSIMIO RAMON TRIANA.
- REINALDO TAMAYO.
- CAMACARO LILIBETH TERESA.

Documentales:
- Inspección técnica 008, de fecha 02 de febrero de 2004.
- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real 9700-056-062-02-04, de fecha 09 de Enero de 2004.
- Experticia de Autenticidad o Falsedad 9700-127-AD-0045, de fecha 12 de Marzo de 2007.
- Identificación Plena 9700-056-143, de fecha 06 de Febrero de 2004.

Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.

CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO

Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ALEXANDER OQUENDO PAZ, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la calificación jurídico dada por el representante del Ministerio Público esta Juzgadora se aparta del tipo penal de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción así como medios de pruebas tendientes a determinar que efectivamente se allá incurrido en tal tipo penal, consta al folio 50 experticia Nr0. 9700-056-062-02-04 de fecha 09-01-04 de la cual se desprende que la chapa denominada body se encuentra suplantada, consta al folio 81 copia del oficio 14353 de fecha 27-10-04, en la cual consta que el referido vehículo fue entregado en calidad de deposito al ciudadano Giselo Enrique Sequera C.I. 3.862.111, o en su defecto a su apoderado especial ciudadano Humberto Oquendo Paz Cedula de Identidad Nº V-5.815.987; igualmente consta en el presente asunto actuaciones emanadas del Estacionamiento la Concordia de esta ciudad en las que se deja constancia que dicho vehiculo fue entregado al Ciudadano hoy Imputado ALEXANDER OQUENDO PAZ.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. No obstante, fue decretada en audiencia de presentación de imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando la misma a cada Cuarenta y Cinco (45) días.
CAPÍTULO V
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado ALEXANDER OQUENDO PAZ y nuevamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; los imputados manifestaron su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del acusado ALEXANDER OQUENDO PAZ, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, a los cuales se acoge la Defensa Pública en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Esta Juzgadora se aparta de la calificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días.
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Notifíquese. Cúmplase.

Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.




Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES