REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008612

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: OLIVIO ANTONIO VALENZUELA, C. I N° 10.124.390, de 44 años de edad, 6° de Básica de Instrucción, Soltero, Agricultor de Oficio, hijo de Maria Valenzuela y Desconocido, nació en fecha 19-10-1965, natural de Quibor, Estado Lara, residenciado en la Calle 48 con Carrera 23 casa N° 20-20 diagonal a la ferretería Ferrecolmenárez. Tlf.0251-4452008. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Merari Carrizales
FISCALIA: ABG. Rubén Ramones (11º MP)
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal

En este estado la Defensa Pública solicita que sea revisada la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre su patrocinado de conformidad con el articulo 264 y 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Este Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente sustituir la Medida de Privación de Libertad al Ciudadano OLIVIO ANTONIO VALENZUELA, por una medida cautelar menos gravosa como lo seria la presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla externa de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano OLIVIO ANTONIO VALENZUELA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 29 de Julio de 2008, Funcionarios Policiales tripulantes de la Unidad VP-224, adscrita a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día en curso, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle 26 del barrio La Cruz parte baja, visualizamos a un ciudadano que vestía jeans de color azul y franela de color beige, quien al notar la presencia policial trato de evadir a la comisión cambiando de direccion , por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como agentes de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que el S/2do. (PEL) Miguel Torres, procede a informarle al ciudadano que se le realizaría una inspección de persona, seguidamente trataron de ubicar a una persona cerca del lugar para que sirviera de testigo no encontrando en las adyacencias a alguna persona que fungiera como testigo de la actuación policial motivado a que las personas al notar la movilización policial se alejaron del sitio, por lo que se le solicito al ciudadano que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, consignando este ciudadano de su mano derecha UN ENVOLTORIO DE REGUILAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, contentivo en su interior de cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del mismo dio un total de VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS CADA UNO EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR PLATEADO DOBLADO EN SUS EXTREMOS Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO QUE EXPEDIAN FUERTE OLOR QUE SE PRESUME SEA LAGUN TIPO DE DROGA, posteriormente procede el DTGDO (PEL) Jhonny Morales a informarle el motivo de su detención siendo identificado como: OLIVIO ANTONIO VALENZUELA, Cedula de Identidad 10.124.390. Igualmente los hechos sucedidos en fecha 05 de Mayo de 2006, donde funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Ciudadana del CORE Nº 4 de la Guardia nacional, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la noche del 04/05706, se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Venezuela, con 17 cuando se les presenta un ciudadano con actitud nerviosa quien se identifico como ANSON GEORGE manifestando que tres individuos estaban robando cerca del lugar antes mencionado un material metálico denominado (Cobre) el ciudadano describe a tres ciudadanos los cuales uno de ellos vestía una camisa blanca con rojo signado con unas letras que dice Henry Falcón, el otro vestía una camisa blanca y pantalón blue jean y el otro ciudadano que se logro dar a la fuga vestía una franela roja con mono azul, razón por la cual procedieron patrullaje por las adyacencias del lugar logrando capturar a estos individuos, quedando identificados como: OLIVIO ANTONIO VALENZUELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.124.390 y JAIRO JOSÉ SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.379.174.

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, solicitando así la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, frente a lo cual el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: OLIVIO ANTONIO VALENZUELA, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.

TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

- Acta Policial, de fecha 29 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios S/2DO. (PEL) Miguel Torres y DTGDO (PEL) Jhonny Morales.
- Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1733, de fecha 12/08/2008.
- Experticia Química Nº 9700-127-1734, de fecha 07/08/2008.
- Acta Policial, de fecha 04/05/2006, suscrita por los funcionarios (GN) Araujo Briceño Segundo José y (GN) Manrique Álvarez Hernán.
- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-008-0200, de fecha 11/05/2006.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo su Termino Medio CINCO (05) AÑOS y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo el tipo penal de HURTO SIMPLE, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio TRES (03) AÑOS, con atención a lo establecido en el articulo 88 del Código penal, aplicación de la pena al delito mas grave da como resultado SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 aplicando la mitad como rebaja, resulta TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, con atención a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es criterio de esta Juzgadora otorgar una rebaja de TRES (03) MESES, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando como resultado TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL ACUSADO: OLIVIO ANTONIO VALENZUELA, C. I N° 10.124.390, de 44 años de edad, 6° de Básica de Instrucción, Soltero, Agricultor de Oficio, hijo de Maria Valenzuela y Desconocido, nació en fecha 19-10-1965, natural de Quibor, Estado Lara, residenciado en la Calle 48 con Carrera 23 casa N° 20-20 diagonal a la ferretería Ferrecolmenárez, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descrito, en perjuicio del Estado Venezolano y Sede del banco La Guaira. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es presentación cada Ocho (08) días hasta que el Tribunal de Ejecución imponga una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, una vez quede DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión, anexo a oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

5.- Se ORDENA la Apertura de un Cuaderno Separado en lo que respecta al Imputado JAIRO JOSÉ SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.379.174, a los fines de fijar la respectiva Audiencia Preliminar en lo que respecta a dicho imputado, por lo que se ordena fotocopiar a partir del folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del asunto KP01-P-2008-008612.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.