REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P- 2008-000666
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: JOSE GABRIEL BAEZ, C. I N° 9.564.977, de 48 años de edad, estado civil soltero, hijo de María Baez(+) y Felipe Perez(+) nació en fecha 24-03-60, natural de Sarare, vigilante de oficio, residenciado en barrio sabaneta calle principal con la calle 2 Tlf0416-9567720 . VERIFICADO EN EL SISTEMA PRESENTA EL ASUNTO P-08-749 por el delito de lesiones personales en riña.
VICTIMA: Selsa Coromoto Manzano de Estrada
DEFENSA: Abg. Luisa Oribio solo por este acto (por la Abg. Carmen Vargas)
FISCALIA: Abg. Lenin Morles (9º)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano : JOSE GABRIEL BAEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , en virtud de los hechos sucedidos en fecha 19 de Enero de 2008, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en la calle 3, entre Avenida las Palmas y Callejón 1 del Barrio Sabaneta, en la vía publica de esta ciudad, el ciudadano ANDRES RAFAEL ESTRADA, de 63 años de edad, le reclama a JOSE GABRIEL BAEZ, quien era que no hablara de esa forma por teléfono, insultando ni diciendo vulgaridades, porque habían niños, le respondió que la calle era libre luego comenzaron a discutir, luego ANDRES ESTRADA salió y en eso vino JOSE BAEZ y lo golpeó, se pusieron a forcejear Andrés Estrada agarro a José Báez por las piernas como para levantarlo y se fueron para atrás cayendo José Báez encima de Andrés Estrada quien le pego la cabeza a la acera, luego José Báez le siguió dando golpes a Andrés Estrada en la cara y se quedo en el suelo inconsciente y luego José Báez le dio una patada en la cabeza al hoy occiso que lo hizo convulsionar, quien posteriormente fallece camino al hospital. Posteriormente fue practicada la detención de JOSE BAEZ y le fueron leídos sus derechos constitucionales.
CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano JOSE GABRIEL BAEZ, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración.
Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GABRIEL BAEZ, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRES RAFAEL ESTRADA.
CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
- Declaración del Experto JOSE CACERES.
- Declaración del Experto RAIMUNDO CASTAÑEDA.
- Declaración del Funcionario Dtgdo. (PEL) OMAR RODRIGUEZ.
- Declaración del Funcionario Dtgdo. (PEL) JUAN AGÜERO.
- Testimonio del Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
- Testimonio del ciudadano RAFAEL AMADO MANZANO BAEZ.
- Testimonio de la ciudadana YENNIFER YAMILETH PEREZ MANZANO.
- Testimonio de la ciudadana SELSA COROMOTO MANZANO DE ESTRADA.
- Testimonio de la ciudadana JESSICA MARIELA MACHADO CAMACARO.
Documentales:
- Exhibición y lectura del protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez.
- Exhibición y lectura del Acta de Defunción, suscrito por la Prefecto del Municipio Simón Planas.
- Exhibición y lectura del Acta de Enterramiento, suscrito por el Administrador del Cementerio Metropolitano, Cabudare Estado Lara.
- Inspección Técnica Policial Nº 0160, de fecha 06/02/2008.
Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.
NO SE ADMITE EL SIGUIENTE MEDIO: la documental contenidas en el numeral 1, del libelo acusatorio, correspondiente a la Exhibición y Lectura del Acta Policial. Tal inadmisión se fundamenta, en virtud de considerar que tal elemento, en primer lugar, no constituye medio de prueba; sino elemento de convicción. En segundo lugar, ya fueron debidamente admitidas las pruebas testificales referidas al Acta Policial, siendo éstas las pruebas directas y originales que deberán preferirse; mas aun si se trata de un proceso oral y público (artículo 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal). En tercer lugar, se observa que tales documentales no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 339 eiusdem; escapándose por ende del control y contradicción de las partes que pudiese emanar por ejemplo, de una prueba anticipada, de una preconstitución de prueba o de un traslado de pruebas; siendo por tanto, ilícito al mencionado elemento probatorio, en virtud del primer aparte del artículo 339 ibídem que señala:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
En el mismo sentido, se ha expresado la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 465, de fecha 06-08-07, con Ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, cuando expresa:
“(…) Las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral y público. (…)
Así mismo, dicha sentencia manteniendo el criterio de la Sala de Casación Penal, sostiene que las actas de entrevistas no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se asentó en la presente decisión, ya que tales actas de entrevistas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, por lo que es considerada como errónea la incorporación de ese instrumento como un medio de prueba.
Observándose que en el caso de marras, por todos los argumentos antes esbozados, este Tribunal advierte la ilicitud del ofrecimiento de tales elementos, y por ende, considera que no deberán ser admitidos los medios antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO
Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE GABRIEL BAEZ, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRES RAFAEL ESTRADA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficiente convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración. No obstante, se observa que el Ministerio Público solicitó la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Decretando el Tribunal la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de Presentación de Imputado. Por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado.
CAPÍTULO IV
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado JOSE GABRIEL BAEZ, ya identificado, y nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; el imputado manifestó su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSE GABRIEL BAEZ, ya identificado, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRES RAFAEL ESTRADA. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público (con las excepciones referidas en el Capitulo II del material probatorio de esta decisión) a las cuales se acoge la Defensa en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se admiten la prueba documental ofrecidas por el Ministerio Público contenidas en el numeral 1, por estar ilícitamente promovidas y no fue obtenida ce conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la misma.
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.
Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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