REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010945
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: GERARDO JOSE MORALES QINTERO, Cedula de Identidad N° V-3.115.111, de 64 años de edad, divorciado, Ingeniero mecánico, nació en fecha 07-04-1944, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de José Morales y Ana Quintero, residenciado en la Av. Los leones edificio arco iris 2 apto 8-D, de esta ciudad, Tlf.02512532364. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
DEFENSA: Abg. Marcial Mendoza IPSA Nro. 60.459
FISCALIA: Abg. Alejandra Olivares (16°)
VICTIMA: Antonella Katherine Virginia Morales Tibola.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionada en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.


CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano GERARDO JOSE MORALES QINTERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionada en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 15 de Noviembre de 2003, los progenitores de la infante acuden a consulta ginecológica para la evaluación de la niña Antonella Katherine Virginia Morales Tibola, por parte de la Dra. Flor Perozo en razón que la madre había observado rastros de sangre en su ropa intima de la niña, enrojecimiento de la zona genital, dolor de vientre y comportamiento no común para su edad, sospechando la madre que para esa fecha había sufrido algún tipo de abuso de naturaleza sexual. Avanzada la investigación, se logro determinar desde el punto de vista adjetivo que para el día 15 de noviembre de 2003, en horas tempranas de la mañana el ciudadano GERARDO JOSE MORALES QUINTERO, aprovechándose de su condición de padre biológico de la niña ANTONELLA KATHERINE VIRGINIA MORALES TIBOLA, para ese entonces, de apenas dos (02) años de edad, procedió y de manera impúdica y lujuriosa a realizarle tocamientos y frotamientos en su zona genital, actos que realizaba con lascivia y con el propósito de satisfacer su apetito sexual, lo que produjo en la niña ”prurito irritación de los genitales externos además durante la consulta la madre mostró su ropa interior de la niña con una pequeña manchita de sangre en forma de liniesita, al examen físico observe los genitales enrojecidos de la observación realizada pude observar no tenia daños en himen” tal como lo diagnosticara la gineco obstetra Dra. Flor Iraiza Perozo, quien evaluara en esa misma fecha a la infante. En otra oportunidad la niña contaba con la edad de tres (03) años en fecha no precisada, aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada el ciudadano GERARDO JOSE MORALES QUINTERO, aprovechando que se encontraba a solas en la habitación con la niña ANTONELLA KATHERINE VIRGINIA MORALES TIBOLA, la desvistió despojándola de su pantaleta, mientras la madre de esta y a la vez concubina del primero de los nombrados preparaba el tetero de la niña, la madre ciudadana YAGNIRA JOSEFINA TIBOLA ALDANA, sorprendida por esta situación en estado de alarma le pregunta al padre de la niña sobre lo ocurrido no obteniendo respuesta pues este se oculto bajo las sabanas, tapado hasta la cabeza lo que genero sospechas de actos indecorosos y lujuriosos en perjuicio de la niña, tomando la madre la decisión de llevarla a examinar por otro medico, a conocer esta noticia el imputado, tomo una actitud esquiva, indicándole a la madre que no debía dudar de él era un “hombre intachable de buena posición, ingeniero, socio del country club, por lo cual seria incapaz de hacer algo semejante”. Finalmente, a principios del mes de diciembre del año 2005, en la dirección donde residían la familia Morales Tibola, a hora no precisada se encontraban en la cama del cuarto principal y habitación de la pareja Morales Tibola, viendo una película, los ciudadanos GERARDO JOSE MORALES QUINTERO, la niña ANTONELLA KATHERINE VIRGINIA MORALES TIBOLA, y sentada en la orilla de la cama dándole la espalda a estos, la ciudadana YAGNIRA JOSEFINA TIBOLA ALDANA, cuando sorpresivamente escucho un sonido de succión generado por la boca de la niña y al voltearse observo que la niña chupaba la oreja a su padre, generándose un reclamo inmediatamente, el ciudadano GERARDO JOSE MORALES QUINTERO, ingreso al baño cerrando la puerta con seguro, donde permaneció un largo rato. De seguidas al salir del baño, la señora Tibola entro al mismo “reviso la papelera y me doy cuenta de que están los papeles llenos de semen”. Situación esta que confirma que el ciudadano GERARDO JOSE MORALES QUINTERO, obtenía placer sexual con distintas actividades inducidas y realizadas a su propia hija biológica, que para ese momento, contaba con apenas cuatro (04) años de edad. Es importante resaltar, que los tres hechos acotados fueron realizados de manera reiterada durante varios años, en diversas horas por el padre biológico de la niña victima en el interior del hogar domestico, defraudando con ello no solo la obligación de cuidado, vigilancia, crianza, educación, y la confianza que genera el ser padre y que todo buen padre de familia debe velar. Y contrariamente a lo anterior, estos hechos ocurrieron aprovechando el ciudadano GERARDO JOSE MORALES QUINTERO, su condición de progenitor de la niña con el único objeto de satisfacer sus bajos instintos lujuriosos de una manera impúdica, violentando los derechos a la integridad física, libertad sexual e integridad psíquica.

CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano GERARDO JOSE MORALES QINTERO, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionada en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración.

Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GERARDO JOSE MORALES QINTERO, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionada en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANTONELLA KATHERINE VIRGINIA MORALES TIBOLA.

CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- Declaraciones: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
- Declaración de La ciudadana Dra. FLORALBA TIRADO, Experto Profesional II.
- Declaración de la ciudadana Licenciada Betty Contreras, Psicólogo Clínico.
- Declaración de la ciudadana Licenciada Maritza Sánchez, Magíster en Orientación en Sexología.
-Declaración del ciudadano Medico Psiquiatra Dr. Cesar Isacura, Coordinador de PANACED.
- Declaración de la ciudadana Dra. Isabel Cristina Guerrero, Psiquiatra Forense.
- Declaración del ciudadano Dr. Alexander Arévalo, Psiquiatra Infantil y Juvenil.
- Declaración del Ciudadano Dr. José Idilio Jerez, Medico Psiquiatra.
- Declaración de la ciudadana Licenciada Milagros Fagundez. Psicóloga del Programa de Violencia Sexual.
- Declaración del ciudadano Dr. Osiel David Jiménez, Psiquiatra Forense.
- Declaración de la ciudadana Licenciada Juana Inés Azparen, Psicóloga Forense, adminiculado al Informe Psiquiátrico Nº 9700-137-A-000204, de fecha 0’8/05/2008.
- Declaración de la ciudadana Dra. Nelissa de Pool, Psiquiatra Forense.
- Declaración de la ciudadana Licenciada Juana Inés Azparen, Psicóloga Forense, quien practico Informe Psiquiátrico Forense al ciudadano Gerardo José Morales Quintero, en fecha 23/05/2008.

Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
- Declaración de la ciudadana YAGNIRA JOSEFINA TIBOLA ALDANA.
- Declaración de la ciudadana SYNDI YAGNIHEC ZAMORA TIBOLA.
- Declaración de la ciudadana ZULEIMA MILAGRO DURAN.
- Declaración del a ciudadana FLOR HIRAIZA PEROZO YUSTIZ.

Documentales:
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña ANTONELLA KATHERINE VIRGINIA MORALES TIBOLA.
- Historia Médica de la niña ANTONELLA KATHERINE VIRGINIA MORALES TIBOLA.
- Contenido del TEXTO, correspondiente al testimonio de la victima niña ANTONELLA KATHERINE VIRGINIA MORALES TIBILA.
- Reproducción de la grabación del testimonio de la victima niña ANTONELLA KATHERINE VIRGINIA MORALES TIBOLA, como prueba anticipada por ante el Tribunal de Control Nº 3.

II.- PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA:
- Testimoniales: (todos identificados por su número de documento de identidad y cuyo domicilio es aportado en el escrito de contestación).
- Declaración de la Licenciada LUZ MARINA TORREALBA.
- Declaración de la Abogada LEGNIMAR LAYA.
- Declaración de la ciudadana MARIA LEONOR CORTES.
- Declaración de la ciudadana MARGGUD CAROLINA MORALES GARRIDO.
- Declaración de la ciudadana ANA MARGARET MORALES GARRIDO.
- Declaración de la ciudadana ISABEL MENDOZA.
- Declaración del ciudadano GERARDO ANTONIO MORALES GARRIDO.
- Declaración del ciudadano JESUS MARIA ESPINA OLIVARES.
Documentales:
- Copia de la Demanda del Juicio de Partición.
- Informe Psicológico, practicado por la Licenciada LUZ MARINA TORREALBA.
- Informe Psicológico, practicado por la Licenciada MARIA LEONOR CORTES.
- Copia Certificada del Expediente KP01-S-2004-006387. Se deja constancia que esta prueba ya fue admitida por cuanto fue ofrecida y promovida por el Ministerio Publico.


Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.

CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO

Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano GERARDO JOSE MORALES QINTERO, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionada en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANTONELLA KATHERINE VIRGINIA MORALES TIBOLA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. No obstante, se observa que el Ministerio Público solicitó la imposición de medida de las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, que a lo largo de los actos convocados por el Tribunal, el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal; por lo que, de este modo, desvirtuaría la presunción de peligro de fuga. Aunado a ello, tampoco ha estado incurso en un nuevo acontecimiento de consecuencias penales. Por lo que se le impone Medida de prohibición de comunicarse con la víctima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa y respetando las condiciones que le hayan sido impuestas por ante el tribunal de protección, de conformidad con el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado GERARDO JOSE MORALES QINTERO, y nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; el imputado manifestó su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa Abg. Marcial Mendoza, por considerar quien aquí decide que la acusación reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del Acusado: GERARDO JOSE MORALES QINTERO, C.I. N°3.115.111, de 64 años de edad, divorciado, Ingeniero mecánico, nació en fecha 07-04-1944, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de José Morales y Ana Quintero, residenciado en la Av. Los leones edificio arco iris 2 apto 8-D, de esta ciudad, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionada en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la niña ANTONELLA KATHERINE VIRGINIA MORALES TIBOLA. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
TERCERO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en esta misma fecha.
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en audiencia 09 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA notificar a las partes.

Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES