REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2009-000591
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar, es todo”. Se cede la palabra a la Defensa Abg. Enderson Yepez, quien expone: “Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Publico y el aporte hecho por la victima, considera que llama la atención el procedimiento realizado por funcionarios policiales sin aportar datos de interés criminalisticos, que es recurrente este tipo de situaciones con los funcionarios ya que estos fueron quienes informaron que sus representados fueron detenidos, señala que no se puede permitir que se sigan presentando este tipo de procedimientos, se opone a la aprehensión en flagrancia solicitada por el Fiscal, se opone a la precalificación del delito formulada, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario ya que se requiere investigar para contar con verdaderos elementos de convicción, que no se incauto el elemento del robo, no hay testigos, solo se refleja en el acta que por una llamada de los vecinos vieron el robo del vehiculo pero no dejan constancia de que tipo de vehiculo, solicita que se pidan las actuaciones al tribunal de adolescente a fin de esclarecer los hechos, a fin de verificar las resultas de la causa, conforme a la ley de mensajes de texto y medios electrónicos, indica que las descripciones por las que detienen a sus representados no son suficientemente especificas, que existe contradicción entre el acta policial frente a lo dicho por la victima, se acoge al reconocimiento en rueda solicitado por la Fiscalia, ya que no tiene nada que obstaculizar ni oponerse en la investigación, solicita se le imponga medida cautelar prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del COPP, solicitan copias simples del asunto, es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Practica del Reconocimiento en Rueda de Personas para el día 11/02/2009, a las 03:00 pm. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial penal, en el asunto seguido al adolescente ELIZER RAFAEL LOPEZ LINAREZ, solicitando Copias Certificadas de todas las actuaciones. QUINTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 06 de Febrero de 2009, que cursa al folio 12 Y 13, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ. 2.-) Acta de denuncia de fecha 03 de Febrero de 2009, que cursa al folio 10 y 11, realizada por el ciudadano BILLY FRANK PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-18.998.818. SEPTIMO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Es importante destacar que la aplicación de la Medida de Coerción Personal, en nuestro Sistema Adjetivo Penal, deja incólume el Principio de Presunción de Inocencia conforme al artículo 49.2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados ALEJANDRO DAVID CASTILLO DOMÍNGUEZ y JUNIOR JOSÉ VIZCAYA RODRÍGUEZ, en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, C. I N° 13.036.254, de 30 años de edad, TSU en Administración de instrucción, Soltero, Desempleado de oficio, hijo de Clemente Rodríguez y Maria Terán, nació en fecha 15-07-1978, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Rastrojitos, vía a Duaca Kilómetro, al lado de la bomba Sinamaica, casa S/Nº, hay matas de mango al frente, de esta ciudad, EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO, C. I N° 23.484.540, de 20 años de edad, 6° educación básica de instrucción, Soltero, obrero de oficio, hijo de Eugenio José Majano y Gladis Beatriz Cortes Salcedo, nació en fecha 28.12.88, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Rastrojito, via Duaca, Kilómetro 21, casa s/n, color de la casa rosada, y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, C. I N° 17.728.165, de 21 años de edad, bachiller, Soltero, obrero de oficio, hijo de Olivio Argenis Rodríguez y Zuleima Josefina Gutiérrez, nació en fecha 25.09.87, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Rastrojito, vía Duaca Kilómetro 21, casa S/n. color de la casa crema, Estado Lara. TERCERO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Personas, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial penal, en el asunto seguido al adolescente ELIZER RAFAEL LOPEZ LINAREZ, solicitando Copias Certificadas de todas las actuaciones.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado fuera del lapso de Ley por lo que se ORDENA Notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Doce (12) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Control N ° 1 (S)

Abg. Elena García Montes