REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000543
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, seguidamente se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito CONTRABANDO previsto y sancionado en los art. 2 y 3 de La ley Sobre el delito de Contrabando, en lo que respecta al Imputado: Danny Acosta y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 de La Ley Sobre el delito de Contrabando, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 413 del Código Penal contra Lorena Silva. SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida de prohibición de salida del país y presentación cada ocho días conformidad al art. 256 numerales 3 y 9 del COPP es todo”.

Acto seguido Se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a los IMPUTADOS, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración, LUIS FERNANDO SANCHEZ PALMAR, quien expone: “Yo venia detrás de dos camiones con un cargamento de ajo y una comisión de la Guardia Nacional nos detuvo entonces le iban a dar un dinero para que nos dejara ir y ellos se fueron pero saliendo ellos llego otra comisión nos dijeron que nos iban a meter preso a todos en eso Roraima se altero porque ya les había dado dinero y golpeo a un Guardia y ellos nos preguntaban que donde estaban las pistolas cuando Roraima forcejeaba con el Guardia me di vuelta y quería salir corriendo y ellos me dispararon en el brazo caí en el suelo intente levantarme y no podía me pedía que les entregara las pistolas que si no me metían una bala en la cabeza, le suplique y me dijeron que me iban a ayudar y me amarraron el brazo me montaron en la patrulla y me trajeron a un centro asistencial, me cosieron y me trajeron para acá, es todo”. LORENA SILVA, expone: “Con respecto a las agresiones en ningún momento toque al guardia ni siquiera nada y la patrulla vial lo que agarraron fue la runner 068 el sargento Silva interceptó los camiones le pidió una sume de 15 mil bolívares me llamó Danny Acosta yo estaba en Carora y me dijo que lo sacara de un apuro que los guardias dijeron que era contrabando le rompieron la guía y me dijo le prestara el dinero vine a Barquisimeto al banco central al ver que mi cuñado estaba en problemas fui a ayudarlo luego de retirar el dinero fui a llevárselo en el restauran el pescado al llegar a los camiones estaba un carro vinotinto con la otra comisión le entregue el dinero en un sobre y le dije a Danny que saliera del problema y me pagara el dinero llego la comisión del carro vinotinto y nos pusieron las esposas y nos llevaron y me involucraron ,es todo. A Preguntas del fiscal del MP responde: no tuve comunicación con ningún funcionario de la guardia solo con este muchacho no tuve contacto con el lugar del disparo fue retirado ellos estaban viendo que estaban haciendo los viales en un carro vinotinto le entregué el sobre al guardia Silva estaba en la patrulla vial el muchacho me dijo que lo ayudara por eso le lleve la plata. A Preguntas de la defensa responde: creo que me dejaron un número de teléfono para que lo llamara cesó. Se le cede la palabra al imputado Danny Acosta quien expone: “Venia haciendo el viaje nos contrataron de Maracaibo yo no sabia si era contrabando ni nada estoy ajeno a todo esto es todo. A Preguntas del fiscal responde: fuimos interceptados en la mañana y nos dijeron que estábamos detenidos a la una de la tarde ceso. Se cede la palabra a la defensa, quien expone: “Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario de igual forma esta defensa solicita se oficie a la fiscalia superior a fin de que se investigue la irregularidad ocurrido en esta hecho estoy de acuerdo con la medida de presentación cada ocho días y prohibición de salida del país en cuanto a lo narrado por los imputados pido que la fiscalia 21º se avoque a dicha investigación, es todo”. Acto seguido solicita la palabra el Fiscal, a quien se le cede la misma y expone: “Solicito de conformidad art. 287 numeral 2º del COPP oficie a la fiscalia superior a objeto de que instruya lo conducente a la apertura de una averiguación por cuanto pudiesen existir eventuales delitos distintos a los que motivan a la presente audiencia, es todo”.

Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes, y revisadas las actas contentivas del presente asunto, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que de las resultas del proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosa mas aun que la detención domiciliaria se considera como una medida privativa que lo que cambia es el sitio de reclusión, en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos LUIS FERNANDO SANCHEZ PALMAR, LORENA DEL CARMEN SILVA PALMAR Y DANNY ENRIQUE ACOSTA CASTELLANO, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentación ante la taquilla externa del tribunal y prohibición de salida del país. CUARTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 de La ley Sobre el delito de Contrabando, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 413 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. SEXTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 consistente en presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: LUIS FERNANDO SANCHEZ PALMAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.283.162, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/90, de profesión u oficio Bachiller, (caletero), hijo de Gilbertio Sánchez y de Mercedes palmar, residenciado en el Barrio el Cujicito, Calle 41, Vereda 35, casa Nº 37-07, Maracaibo Estado Zulia, DANNY ENRIQUE ACOSTA CASTELLANO, C. I Nº 16.427.115 , de 27 años de edad, soltero, chofer de oficio, hijo de Igor Castellano y Claudio Acosta, nació en fecha 22-09-81 de Maracaibo residenciado en calle 40 barrio Cujicito casa Nº 40-166 Maracaibo Estado Zulia, y LORENA DEL CARMEN SILVA PALMAR, C. I Nº 14.357.057, de 30 años de edad, soltera, comerciante de oficio, hijo de Hilda Palmar y José Silva, nació en fecha 03-02-79 de Maracaibo Edo. Zulia residenciado Maracaibo calle 65D Barrio La Victoria Nª 76-04, consistente en PRESENTACION CADA OCHO (08) DIAS. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalia Superior, a los fines de que aperture investigación por cuanto pudieren existir otros delitos distintos a los que motivan a esta audiencia. Se DECRETO Con Lugar la FLAGRANCIA y se ordenó la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ACUERDA Notificar a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Doce (12) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES