REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000331
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001647.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
De las partes:

Recurrentes: ABG. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CESAR URRIOLA.

Fiscalía: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460, 287, 175 Y 278, del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2008, en la cual Negó la Sustitución de la Medida de Coerción personal al ciudadano Julio Cesar Urriola, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha sometido desde el año 2003 a un proceso penal sin que se haya celebrado Juicio Oral y Publico.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Julio Cesar Urriola, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2008, en la cual Negó la Sustitución de la Medida de Coerción Personal.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-001647, interviene como Defensora Privada la Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, quien asiste al acusado de autos. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, y que el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, transcurrió desde el día 31-10-2008 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación de la decisión recurrida de fecha 20-10-2008, hasta el día 06-11-2008 transcurrieron 5 días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 30-10-2008. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que desde el 06-11-2008, día siguiente en que fue emplazado el Fiscal 9° del Ministerio Público, hasta el 10-11-2008, transcurrieron tres (03) días hábiles, dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no hizo uso del derecho de contestación. Y así se declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
CAPITULO IV
Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, por parte de la Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Julio Cesar Urriola quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:


“…Yo, ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, (…) actuando es este acto con mi carácter de Defensora Privada del ACUSADO JULIO CESAR URRIOLA, ante usted ocurro para exponer:
PARTICULES
PRIMERO: Consta de Auto de una decisión de fecha 27 de Octubre del corriente donde se me niega la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del referido lapso de 05 días hábiles previstos en el ya señalado Art. 448 del COPP.
TERCERO: Es procedente la Interposición del presente Recurso y su subsiguiente declaratoria de Admisibilidad, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el Art. 447 ordinal 4to del COPP. (…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

Ciudadano Juez, con todo el respeto y consideración que merece su digno tribunal, me es imperiosamente necesario manifestarle que Privado de Libertad desde el año 2.003 es decir lleva mas de 05 años Privado de Libertad sin que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Publico, razón por la cual considero esta defensa que están llenos los extremos para solicitar como en efecto lo hice REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. ASIMISMO EN ATENCION AL RETARDO PROCESAL EXISTENTE.

FUNDAMENTACION
De conformidad con lo que establece el articulo 244 del COPP, es un hecho notorio el evidente retardo procesal asimismo, es importante advertir el Principio advertir, referido a la aplicación de Medidas de Coerción personal que establece el Art. 244 Código Orgánico Procesal Penal (…) es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgado debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas, ello para evitar enervar la acción de la justicia. No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los limites que establece el Art. 244 COPP lo cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentencia o condena alguna, pues determino que 02 años es mas que razonable, AUN EN LAS (sic) CASOS DE DELITO MAS GRAVES, para que en la causa que se le siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
(…) En tal sentido, el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido y sostiene de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden publico, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. (…), asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha también establecido que el lapso de 2 años, no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal, en este caso la detención judicial preventiva de libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino igualmente a, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFNSA, que recogen los Art. 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando permanecido desde el año 2003 sometió a un proceso penal, sin que haya celebrado juicio oral y publico ante el Tribunal de juicio correspondiente. (…). El Derecho a la Libertad personal que tiene todo individuo articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental de entidad superior, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional. El Derecho a la Libertad es la base del Estado Social, de Derecho y de Justicia que protege nuestra Constitución y que es el tutor por excelencia para protegerlo, de tal derecho Constitucional.
(…)
PRECEPTOS JURIDICOS APLICAR EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Omisis (…)
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 256 del COPP, tomando en consideración los alegatos de la defensa…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 20 de Octubre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…“Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano; Julio Cesar Urriola, INDOCUMENTADO de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 8 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito Robo Agravado, Lesiones Personales, Privación Ilegitima De Libertad, Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Robo De Vehiculo Automotor.
Asimismo alega la Defensa Técnica del acusado; Julio Cesar Urriola, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración, el fundamentando en los principios básicos de presunción de inocencia circunstancia reconocida en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en el Pacto de San José De Costa Rica, Pacto Internacional De Los Derechos Civiles Y Político Reafirmándose así la Jerarquía Constitucional de acuerdo a lo previsto en el articulo 23 De La Constitución Bolivariana De Venezuela.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima este Juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la Medida De Coerción Personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, Asimismo conforme a lo establecido en los artículos 29 y 55 de la Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No:5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado; Julio Cesar Urriola, Plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Robo Agravado, Lesiones Personales, Privación Ilegitima De Libertad, Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Robo De Vehiculo Automotor. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, Negó la Sustitución de la Medida de Coerción Personal al ciudadano Julio Cesar Urriola, petición hecha por la Defensa por cuanto lleva Privado de Libertad desde el año 2003 por lo que lleva mas de 5 años detenido y hasta la fecha no se ha realizado Juicio Oral y Publico, fundamentando dicho recurso en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente entonces, verificar si efectivamente se dan lo supuestos exigidos en el artículo 244 ejusdem.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460, 287, 175 Y 278 del Código Penal; el Tribunal de Control acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Julio Cesar Urriola en fecha 05 de diciembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07 de julio de 2004, fue revocada la medida de detención domiciliaria con fundamento en el artículo 262 numeral 1º ejusdem, por incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, y le fue dictada en esa misma fecha orden de captura. A los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración de la constitución de Tribunal Mixto y del Juicio Oral y Público, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal los diferimientos realizados en las siguientes fechas:

1.- 24 de Mayo de 2007: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico, se fija para el día 13-06-2007.

2.- 13 de Junio de 2007: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud que no compareció la Defensa y los Escabinos, se fija para el día 06-08-2007.

3.- 06 de Agosto de 2007: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud que no compareció los Escabinos, se fija para el día 06-11-2007.

4.- 06 de Noviembre de 2007: Se difiere la Audiencia de Constitución de Escabinos en virtud que no compareció ninguna de las partes.

5.- 16 de Noviembre de 2007: Se constituye el Tribunal Unipersonal.

6.- 24 de Enero de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no se hace efectivo el traslado del acusado Julio Cesar Urriola; fijándose para el día 05-03-2008.

7.- 05 de Marzo de 2008: Se difiere la Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece uno de los imputados y el Fiscal del Ministerio Publico.

8.- 24 de Abril de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece el imputado Juan Pacheco; se difiere para el día 15-05-2008.

9.- 15 de Mayo de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la causa KP01-P-2005-011962; se fija para el 18-06-2008.

10.- 18 de Junio de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece los expertos.

11.- 02 de Octubre de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Publico en virtud que no comparece la Defensa Privada; se fija para el día 14-11-2008.

12.- 14 de Noviembre de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparecen la Defensa Privada y el imputado Gonzalo Antonio Yépez; se fija para el día 15-01-2009.

13.- 15 de Enero de 2009: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud que no se hace efectivo el traslado del acusado Julio Cesar Urriola, la Victima y el Fiscal del Ministerio Publico.

De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en dos (02) oportunidades no se hizo efectivo el Traslado del ciudadano Julio Cesar Urriola, como también no comparecen los imputados y la Defensa Privada, siendo los diferimientos realizados atribuibles a los imputados y a su Defensa, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicarse que fueron por causa del Tribunal a quo.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos (Robo Agravado, Lesiones Personales, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehiculo Automotor) que menoscaban el derecho a la integridad física y Psicológica, al Derecho a la Propiedad y además al derecho a la Libertad, que constituye un derecho natural, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Julio Cesar Urriola, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2008, en la cual Negó la Sustitución del Decaimiento de Medida impuesta al referido ciudadano. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Abg. Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Julio Cesar Urriola, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Octubre del 2008.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2008.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Febrero dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares


La Secretaria,


Yesenia Boscan



YBKM/yrene