REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Febrero 2009.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-X-2008-000072
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013338
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra el Abg. Jorge Querales, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRELIMINAR
Se recibe el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abg. Omar Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SUÁREZ LINAREZ RAUL JOSÉ, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal N° KP01-P-2007-013338, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:
“…(Omisis)… acudo a su competente autoridad a los fines de ejercer RECUSACIÓN CONTRA EL JUEZ DE JUICIO N° 5 JORGE QUERALES en razón de lo siguiente:
LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el día martes a las diez y treinta de la noche le llego una notificación al comando de tintorero, 27 de mayo del 2008, donde nuestro defendido SUAREZ LINAREZ RAUL JOSPE, se encontraba cumpliendo funciones propias a su cargo, emitida por el Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara a cargo del Abogado JORGE QUERALES, acompañado de un oficio del C.I.C.P.C Lara, donde este ordenaba la captura de su persona de acuerdo al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a un supuesto delito en audiencia, de fecha 11 de abril del 2008, posteriormente nuestro defendido se apersono ante su comando, ubicado en la calle 30 con carrera 28 y 29 siendo aproximadamente las 9:30 am, del día miércoles 28 de mayo del 2008, en donde quedó recluido preventivamente a la orden del Tribunal a quo, según expediente P-2007-817, de manera inmediata el comando de policía del Estado Lara, le notifico ese mismo día al órgano jurisdiccional de su detención.
Dicha situación lo sorprendió, ya que no tenía conocimiento de la misma, por lo que nos conllevo a acudir como abogados para revisar el presunto expediente.
Los abogados, nos dirigimos el día 29 de mayo de 2008 a la comandancia de la 30, en donde se encontraba recluido nuestro defendido desde el día miércoles, y los funcionarios de dicha comandancia, nos especificaron los motivos de la aprehensión, estableciéndoles que este ciudadano se encontraba solicitado por una orden de aprehensión por el Asunto signado con el No. KP01-P-2007-817, una vez obtenida dicha información, los abogados nos dirigimos al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la finalidad de revisar el Sistema Iuris y verificar si en realidad existía dicho asunto y dicha orden de captura, por lo que la búsqueda resulto infructuosa ya que en principio no existía sistema de consulta debido a que no laboraban este día por ser día del Trabajador Tribunalicio, ya que únicamente; ya que únicamente se obtuvo información verbal de los alguaciles de guardia, quienes nos informaron que no estaba laborando el sistema Iuris, por día no laborable. Posteriormente nos trasladamos en el día 30 de mayo del 2008, y no aparecen traslados del ciudadano RAUL JOSÉ LINAREZ al Circuito Penal, siendo que hasta la presente hora, llevaba más de cuarenta y ocho horas detenido, se nos informo que dichas actuaciones estaba siendo remitidas a la Fiscalia de Guardia por el Juez Jorge Querales, debido a que este ordenaba que se presentara dicha aprehensión como un delito Flagrante, el cual se presentó a las 5:30pm, y se realizó audiencia ante el Juez de Control de Guardia después de las 7:30pm, en la que se acordó, Libertad plena, y nulidad absoluta del procedimiento.
Vistas las constantes intransigencias desde todo punto de vista jurídico por parte del Juez de Juicio N° 05, Abg. JORGE QUERALES, en cuanto a atendernos nos obligo a efectuar, la cual es pública y notoria, ya que la misma fue publicada en diario el impulso el miércoles 04 de julio del 2008, aunado a esto fue presentada denuncia formal ante la inspectoria de Tribunales en fecha 25 de junio del 2008 y ratificada el 08 de julio del 2008, la cual fue tramitada. En este mismo orden de ideas el día 09 de julio del 2008, se procedió a una audiencia ante este Tribunal donde yo soy el abogado defensor del ciudadano FRANNK REINALDO SUAREZ, asunto P-2007-13338, en la misma y viendo que el Juez Jorge Querales, pretendía apertura (cis) dicha audiencia, a lo cual manifesté que este debía inhibirse debido a que yo lo había denunciado, a lo que me informó que no, y no conforme con esto en el acta de dicha audiencia la cual consigno, este juez declara sin lugar la INHIBICIÓN, decisión esta que no está es sus manos por cuanto la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad y trata de hacer ver que yo debía fundamentar mi solicitud de INHIBICIÓN, situación contraría a lo que establece la ley, ya que de no inhibirse este, yo en su debida oportunidad intentare la RECUSACIÓN con su respectiva fundamentación tal cual lo estoy haciendo en este momento, cabe destacar que este Juez lejos de cumplir funciones propias de su cargo, como es impartir justicia, lo que ha hecho es obstaculizar el ejercicio de mi trabajo aplicando terrorismo judicial, remita denuncia al Colegio de Abogado del Estado Lara, la cual ratifica posteriormente, pero lo más grave es que utiliza sellos y papel membretado del tribunal en su denuncia. Con todo esto se puede demostrar Honorables Magistrados que el Dr. JORGE QUERALES no va a ser imparcial en el conocimiento de los casos en los cuales yo me encuentre como Defensa.
Ante todo ello cabría preguntarnos que el estado siente como esencial el problema de la elección de los jueces; porque sabe que le confía un poder mortífero que, mal empleado, puede convertir en justicia la injusticia, obligar a la majestad de la ley a hacerse paladín de la sinrazón e imprimir indeleblemente, sobre la cándida inocencia, el estima sangriento que la confundiría para siempre con el delito.
EL DERECHO
Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente señalado es que RECUSO al ciudadano abg. JORGE QUERALES, Juez de Juicio N°. 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que está involucrado en la causal N° 4ta. Del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no va a decidir con objetividad e imparcialidad el ciudadano Juez, teniendo una denuncia en su contra y por las actuaciones oscuras que realiza en contra de mi patrocinada como abogado litigante.
PETITUM
Por las razones antes señaladas: Solicito la RECUSACIÓN del ciudadano Abg. JORGE QUERALE, Juez de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actualmente. Así mismo solicito que la misma sea declarada con lugar…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. JORGE QUERALES procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Jorge Querales, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente visto el escrito interpuesto por el Abogado OMAR FLORES, donde procede a Recusarme conforme a lo establecido en los articulo 86 numerales ; 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en los siguientes hechos:
Primero: En relación a la causa No. P-2007-817, la cual no guarda relación con la presente causa y donde por parte del Juez del Control, se acordó libertad Plena y nulidad absoluta del procedimiento, la misma resulta incongruente a los fines determinar propiamente en dichas actuaciones los motivos por parte del tribunal que ordeno la aprehensión de los referidos ciudadanos, siendo que los argumentos que el mismo abogado recusante señala en su escrito no se encuentra dentro de los supuesto ya señalado en materia de recusación.
Segundo: El abogado recusante señala en su escrito que el mismo acudió en fecha; 04 de Julio del 2008, a denunciar al suscrito, en relación al caso al cual hace mención y en relación a otro caso llevado por este tribunal, en el cual el mismo no era parte, siendo que dichas denuncias la cuales hizo publico ante los medios impresos tal como el mismo consigna mediante elementos probatorios de la presente recusación, y por el cual este juzgador se vio en la imperiosa necesidad de remitir dicho escrito de prensa ante el Colegio de Abogado a los fines de se determinara en la figura de dicho Presidente si el mismo era causal alguna de procedimiento disciplinario, ante dicho colegio no pudiéndose interpretar por parte del recusante como una denuncia por parte del suscrito puesto que el animus del mismo era hacer valer la majestad del Poder Judicial en base al decoro al respeto que deba imperar con todos los que forma parte del sistema de justicia Penal.
Tercero: En fecha; 9 de julio del 2008, en la causa No. KP01-P-2007-013338, constituido este tribunal en la sala de Juicio, en presencia de las partes, el abogado Omar Flores, me solicita la inhibición basado en que fui objeto de denuncia de su parte sin señalar organismo ni constancia alguna que determinara la procedencia de algún tipo de denuncia de mi persona, siendo que los elementos invocados, carecían de todo tipo de asidero jurídico basado en la exposición tal como consta en acta, todo lo cual motivo por parte del Juez declarar sin lugar la presente inhibición, no obstante dicho Profesional del derecho en esa misma oportunidad me solicita en forma verbal la Recusación , señalando los mismos elementos e invocado en la solicitud de inhibición, aparte de la extemporaneidad ,según lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por parte del tribunal sin lugar la presente Recusación.
Cuarta: En fecha; 17 de Septiembre del 2008, nuevamente el abogado Omar Flores, se apersona en mi despacho en presencia de la Secretaria del Tribunal y del alguacil del circuito, a los fines de consignar escrito de Recusación basado en los mismos argumentos y señalamientos que en su oportunidad solicito ante el tribunal en la sala de audiencia ya antes mencionada, para así interponer otra recusación en mi contra tr5aspasando los limites establecidos en el articulo 91 del código orgánico procesal penal, es decir, las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia , ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, es evidente que en la oportunidad que el abogado Omar flores me recuso verbalmente, tal como quedo constancia de acta y la cual fue convalidada con su firma la misma al declararse sin lugar basado en la Inadmisibilidad conforme a lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no fundamento los motivos y la misma se interpuso fuera de la oportunidad legal.
Ahora bien del análisis del escrito de Recusación presentado por dicho profesional del derecho, observa este Juzgador, los elementos que han sido invocado a los fines de fundaméntalos en las causales del articulo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar con elementos de pruebas suficientes dichas causales, puesto que en virtud que la misma halla interpuesto una denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales, siendo que hasta la fecha no he sido notificado de tal actuación es evidente que la misma de ser cierta se ordeno el archivo de dichas actuaciones, no pretendiendo aducir el simple hecho de la interposición de una denuncia la cual ni siquiera fue procesada sea un motivo suficiente para la interposición de una Recusación o enemistad manifiesta, por otra parte en relación a las denuncias interpuesta por ante el Diario El Impulso de esta localidad es evidente que dicha empresa privada no es el canal regular siendo que el organismo competente es la Inspectoria General de Tribunales a los fines de la interposición de denuncias de los jueces u otro funcionario del Poder Judicial, puesto lo que se pretende con este tipo de publicación maliciosa o engañosa es simplemente exponer al escarnio publico al funcionario que forma parte del Poder Judicial y por ende atenta contra la Majestad del mismo, por otra parte se deduce de lo señalado por el profesional del derecho en base a la remisión que hace el suscrito del a viso de prensa al colegio de abogado en base a los principios elementales del respeto al código de ética profesional del abogado y demás leyes, es significativo de delegar en un organismo que tiene como principios elementales en sus normativas velar por el correcto desempeño de los abogados en ejercicio de sus funciones con los principios de la ética y la moral, siendo este el motivo principal por el cual fue elevado a la Presidencia del Colegio de Abogado dicha Publicación de Prensa, mal podría tomarse la misma como una denuncia en contra de dicho profesional del derecho puesto que la misma no levaba dicho fin, por otra parte es de destacar que sin dicho profesional de derecho puede acudir a la prensa a realizar observaciones a favor de sus defendidos realizando así una mala interpretación del derecho, e invocando otros caso en el cual el mismo no formaba parte tal como se observa en la publicación de prensa, pueda estas actuaciones ser considerada enemistad o cualquier otro elemento que mal podría conllevar simplemente a obtener con dichos mecanismos una decisión favorable sin agotar los recursos que le otra la ley como lo es la apelación o recurso extraordinario ( Amparo), para así ante un tribunal de alzada resolver el presunto derecho infringido y sea restablecido con una decisión favorable, caso que no es el presentado por dicho abogado.
En otro orden de ideas es de destacar en base a los argumentos donde dicha profesional, amplia su escrito de Recusación como los es las actuaciones que a bien tuvo este Juzgador en una causa distinta a la señalada por dicho abogado la misma no se ajustan a la realidad , mal pudiendo realizar esta vía de Recusación para hacer valer sus pretensiones en base a un caso particular donde su patrocinado no ha sido favorecido en una decisión de este Tribunal, puesto en mi función como Juez me debo es al derecho y a las leyes vigentes así como también las Jurisprudencias emanada de nuestra Máximo Tribunal a la hora de tomar una decisión, la cual siempre por ser Juez de Primera Instancia estaría sujeta a revisión mediante los Recursos que le otorga la Ley, no siendo el mas idóneo la vía de la interposición de una Recusación en mi contra como lo es en el presente caso.
Cabe destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrada, Luisa Estella Morales, Expediente 05-666.Sent.1750, Cito:…”, surgen En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...)”. Fin de la cita.
De lo antes señalado en dicha Jurisprudencia es evidente todos los requisitos que debemos mantener en ejercicio de nuestra funciones, todo lo cual se pretenda cuestionar o establecer falta de idoneidad en las decisiones que a bien tenga este Juzgador que impartir en una Sana Administración de Justicia, no comprometiendo así el decoro ni su transparencia por las decisiones que no sastifagan alguna de las partes.,
Por otra parte es de resaltar asimismo Jurisprudencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera, Expediente No.04-2592. Sentencia 2204,
Cito: …”Ahora bien, conforme al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal las partes no pueden intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa.
En este asunto, el legislador estableció límites al ejercicio del derecho que tienen las partes a recusar, el cual sólo se puede ejercer en dos oportunidades.
De allí, que toda recusación fuera de este límite dos oportunidades en una misma instancia debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil texto legal cuya supletoriedad no aparece señalada expresamente en esta materia-, el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la inimpugnabilidad de la decisión de inhibición artículo 87, mas no de la que se dicte en la incidencia de recusación; sin embargo, a juicio de la Sala, ello no implica que no opere el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario.
Siendo ello así, en el presente caso, si la recusación que pretendía ejercer el accionante, estaba dentro de los límites permitidos, la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucró una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas y, por ende, podía ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la ley.
Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.
En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual pasa a confirmar el fallo consultado, y así se declara. Fin de la cita.
Se desprende de la lectura de citada Jurisprudencia , en base a que dicho profesional del derecho ha pretendido las interposiciones de una manera temeraria y abusiva de este ejercicio de la acción que conlleva a primer lugar en base a las recusaciones interpuesta y en segundo lugar a las actuaciones que como abogado litigante no resulte favorecido en alguna decisión del tribunal, la cual perfectamente existen vía ordinarias que perfectamente la misma puede accionar, implicando su presunta enemistad manifiesta en las decisiones que a bien tenga los tribunales que conocen de sus causas puesto que el libre ejercicio de la profesión dentro de los estrados de los tribunales, consiste en una series de elementos, pruebas entre otras, que permiten al Juez dentro de los elementos de convicción, la sana critica y las Máximas experiencias, establecer una decisión acordes con la Justicia y por ende la administración idónea de sus decisiones, no pudiéndose interpretar la misma como la anidamaversion de una enemistad o amistad, que no se encuentra en el animus interno de este Juzgador.
Es por todas las razones antes expuestas, quien suscribe consideran no están llenos los extremos del articulo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia del mismo, estimando este Juzgador en el presente caso, no tener hacia dicho Profesional del Derecho dentro del animus que pudiesen influir en lo casos que a bien tenga en mi tribunal, puesto que las decisiones que deben tomarse estaría de acuerdo a los elementos antes invocado basado en los principios de transparencia, Ética Profesional, idoneidad, debido proceso, igualdad entre otros , puesto a la hora de administrar Justicia nos debemos las leyes y al derecho, finalmente solicito la presente Recusación sea declarada sin lugar en todo y cada uno de sus términos conforme a lo establecido en el articulo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Es Justicia, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del dos mil ocho. (2008)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Es importante y oportuno resaltar en el sentido de la RECUSACION del Juez criterios al respecto:
…”La recusación del Juez: Un Juez que no esta ya excluido de pleno derecho, puede ser recusado, por temor de parcialidad, cuando existe una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad. Para esto no se exige que el realmente sea parcial, antes bien alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello, según una valoración razonable. Derivar este temor de la pura visión subjetiva de quien recusa, resultaría violatorio del principio del Juez establecido por la Ley.
Este temor existe por ejemplo cuando el Juez critica la negativa de prestar declaraciones de un testigo facultado para ello, cuando desatiende el deseo legítimo del acusado de nombrar un abogado de confianza… cuando antes del juicio oral afirma ante la prensa hechos que todavía no fueron probados, cuando fuera del Juicio Oral sostiene frecuentemente dialogo con el acusado… las violaciones jurídicas cometidas por un Juez en el desarrollo del proceso solo fundan el temor de parcialidad cuando la medida aprobada por el Juez es arbitraria y contradice todo fundamento procesal. Esto es lo que sucede por ejemplo cuando el Juez no permite que el expediente pueda ser visto antes del Juicio Oral, cuando el Juez hace comentarios burdos poco serios, técnicamente, acerca de la prueba requerida por el defensor… Las conversaciones sobre acuerdos que anticipan consecuencias jurídicas, puede el temor de parcialidad…” Autor Claus Roxin. Derecho Procesal Penal.
La Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007, con respecto a este tema, menciona:
”...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure la exclusión. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En efecto, la apreciación del "contacto sin presencia de las otras partes." es un fenómeno que requiere esencialmente de un acervo probatorio que permita determinar, efectivamente, la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se hace necesario hacer un análisis de las pruebas presentadas en esta recusación, a los fines de inferir del acervo probatorio traído a los autos para demostrar la causal por la cual fue recusado el Juez Profesional ABG. JORGE QUERALES.
Se observa que el ABG. OMAR FLORES ALVARADO, en su escrito de recusación, menciona que en el asunto signado con el N° KP01-P-2007-000817, donde el referido actuaba en su condición de defensor privado del ciudadano Raúl José Suárez Linarez, en virtud de ciertas irregularidades por parte del Juez Abg. Jorge Querales, lo obligaron a efectuar denuncia en su contra, la cual fue publicada en el diario el impulso en fecha Miércoles 04 de Junio de 2008 y como consecuencia de ello fue presentada denuncia formal ante la Inspectoria de Tribunales en fecha 25 de Junio de 2008 y ratificada en fecha 08 de Julio de 2008. Asimismo señala, en fecha 09 de Julio de 2008, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-013338, la cual guarda relación con la presente recusación, se procedió a una audiencia donde el recusante de autos le manifestó al Juez Jorge Querales, que debía inhibirse debido a la denuncia que había interpuesto en su contra, a lo cual el referido Juez decidió lo siguiente:
“…En base a lo manifestado por el Abogado Defensor Abg. Omar Flores el tribunal manifiesta: este juzgador considera que la Denuncia ejercida por su persona no es procedente…” (Omisis)… “…En este estado el tribunal; este Juzgador, escuchados os argumentos de la solicitud de la Defensa Abg. Omar Flores, donde solicita mi Inhibición, considera este Juzgador; no concurren los supuestos establecidos en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la presunta denuncia interpuesta por el referido Profesional del Derecho ante la Inspectoria General de Tribunales no es motivo alguno de tener entre las partes, amistad o enemistad, por otra parte el mismo al solicitar en la presente audiencia la Recusación, indicando los fundamentos de la misma y en virtud que la misma se propone el mismo día de de la apertura de la audiencia siendo esto contrario a la norma establecida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide “Sin Lugar” es todo… (folio 18 vto y 19 fte y vto) de la presente causa…”
Asimismo se evidencia al folio siete (7) de la presente causa oficio N° 7579, de fecha 06 de Julio de 2008, dirigido al ciudadano Jorge Rosell, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Lara, por parte del Juez Profesional Abg. Jorge Querales, donde entre otras cosas menciona lo siguiente:
“…(Omisis)… siendo el motivo de la presente a los fines de hacer conocimiento en relación a la Publicación de prensa del Diario El Impulso de esta localidad en esa misma fecha, la cual consigno copia al presente escrito, por parte de los Profesionales del Derecho Milton Túa y Omar Flores, quienes en sus declaraciones han expuesto situaciones de hecho las cuales incurren en difamación hacia mi persona, puesto que los elementos que ellos indican en el mismo, carecen de todo asidero legal a los fines de exponerme a escarnio publico, argumentando entre otras las decisiones que a bien tenga este tribunal en forma individualizada; (Omisis)… es de destacar, que evidentemente dentro del órgano Jurisdiccional, el Tribunal y por ende el suscrito, no puede ser merecedor de ser expuesto al escarnio publico por noticias publicitarias y menos establecer algún tipo de responsabilidad dada las circunstancias antes expresas, que atentan no solo con la administración de Justicia sino que también viole el código de ética profesional del abogado y demás leyes que nos rigen. Por último solicito de usted, se apertura los procedimientos administrativos correspondientes a los fines se establezca las responsabilidades y sanciones a lugar en el presente caso, conforme a lo establecido todas las Leyes antes mencionada…”
De lo anteriormente expuesto, se tiene escrito remitido ante el Colegio de Abogado, donde textualmente el recusante así como las pruebas ofrecidas por el recusante, las mismas son suficientes por sí solas, en cuanto a derecho se refiere, en el sentido de que se trata de Documentos Públicos (escrito de fecha 06-06-08, suscrito por el Abg. Jorge Querales Juez de Juicio N° 5), y en consecuencia tienen plena prueba por si solas en cualquier asunto, donde sean promovidas. Considerando esta Corte de Apelaciones en consecuencia que sería inútil abrir articulaciones probatorias para comprobar lo que en autos esta plenamente probado hasta la saciedad, dado que es un hecho no controvertido el hecho que encuadra dentro de la causal de recusación, y que no fue impugnado su desconocimiento por el Juez al momento de hacer su descargo, siendo alegado el motivo de la causal de la recusación por el mismo Juez en el parágrafo antes indicado. Así se decide.-
Circunstancias éstas, que llevan a esta Corte de Apelaciones, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, conforme a los criterios supra señalados, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Recusación interpuesta por el ABG. OMAR FLORES, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el Juez Profesional de Juicio N° 05, Abg. Jorge Querales. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ABG. OMAR FLORES, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2007-013338, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio al Juez recusado.
Notifíquense a los recusantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE PELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-X-2008-000072
YBKM/emyp