REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KJ02-X-2009-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001656.
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Enero de 2009, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Nataly González Páez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 26 de Enero de 2009, expuso lo siguiente:
…” Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano Luís Aular, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de enero de 2009, en horas de la tarde, específicamente en horas de mediodía 1:00 pm, me retire de mi despacho a los fines de almorzar en compañía del Dr. Jesús Gerardo Peña, quien ejercer funciones de Juez de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer y la Dra. Dorelys Barrera, quien ejerce funciones de Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es el caso que por encontrarse mis familiares (mamá, hermana y sobrina de 8 años de edad) de visita en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en virtud de celebrarse la visita 153 de la Divina Pastora, el cual fue un hecho público y notorio, nos dirigimos al Centro Comercial el Sambil a los fines de encontrarnos con ellas y poder almorzar.
Estando allí nos percatamos que se encontraban en el lugar la Fiscal Primera Abogada Jennifer Sanz en compañía del Juez de Juicio Jorge Querelles en una de las mesas de la feria de comidas, no dando importancia a tal hecho ya que todos como funcionarios del Estado Venezolano tenemos vida personal y eso no obsta para hacer amistad con compañeros de otras funciones. Posteriormente el Dr. Jesús Gerardo Peña y la Dra. Dorelys al terminar de almorzar se retiran y me quedo en la feria de comidas del mencionado centro comercial, con mi señora madre de nombre ELENA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.917.875 y mi sobrina de ocho años de edad, ya que mi hermana se encontraba en consulta con una nutricionista en un centro de salud llamado San Juan, ubicado en la carrera 16, entre calles 36 y 37 de esta ciudad, y al terminar la misma se dirige al centro comercial para ella poder almorzar, razones por las cuales me encontraba en ese centro comercial en espera de su llegada para que acompañara a mi madre y a mi sobrina, al llegar mi hermana me muestra unos documentos que contenían la dieta que la nutricionista le dictaminó y en virtud de que ya me tenia que retirar para ir a mi lugar de trabajo, previamente le solicito los papeles a mi hermana a los fines de resguardarlos en el vehículo, ya que ellas me esperarían el resto de la tarde en el centro comercial hasta que yo saliera del Tribunal en virtud de que me encontraba de guardia hasta el día 18 de enero de 2008.
Para sorpresa de quien suscribe al retirarme del lugar donde me encontraba con mi mamá, hermana y sobrina de 8 años, mi hermana se dirige a una franquicia a comprar algunos alimentos y en ese momento mi madre es abordada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada Jennifer Sanz, quien puso su carnet en la mesa, se identificó y le preguntó a mi madre si ella tenía algún problema, que podía confiar en ella y le manifiesta que ella la había observado almorzando con tres jueces, por lo que mi mamá le responde que ella no tiene ningún problema y que ella andaba con su hija quien se encontraba comprando comida, respondiéndole la Fiscal que por qué su hija (mi hermana) le había entregado unos documentos a la ultima doctora que se fue, es decir, yo era esa ultima persona, al punto que la niña respondió que esos documentos eran la dieta de su mama; mi mamá se asombró de la actitud de la Fiscal y a la vez se asustó en virtud de que un familiar en el mes de diciembre fue secuestrada por el hampa común, poniendo a mi madre nerviosa y posteriormente sorprendida en virtud de las insinuaciones que la Fiscal asumió en mi contra como operadora de Justicia que soy. Es decir, para sorpresa de la Fiscal la señora a quien abordo era mi madre a quien estigmatizó como victima relacionada a las labores que ejerzo como jueza de este Circuito Judicial Penal.
La actitud de la Fiscal Primera me ofende y pone en duda mi reputación profesional la cual es conocida en los distintos cargos públicos en los cuales me he desempeñado, además de mi ética profesional y mi conducta moral que he demostrado a lo largo de mi desarrollo personal y profesional, por lo tanto no puedo obviar tal insinuación al considerar que la Fiscal Primera Jennifer Sanz abusó de sus funciones y con su actitud ha dudado de mi honestidad como Jueza, aclarando quien suscribe que los Jueces con competencia en materia de violencia contra la mujer no se reúne con victimas ni con presuntos agresores en las causas sometidas a su conocimiento.
En ningún caso la Fiscal puede abordar a las personas que me rodeen sean familiares o no, para investigar hechos que jamás se han puesto en tela de juicio, y en todo caso tal como lo dice nuestra Constitución y leyes se debe buscar la verdad por las vías jurídicas, no lesionando los derechos naturales de cualquier funcionario público en su esfera personal, sin contar con ningún elemento que pudiera sugerir que me encuentro incursa en la comisión de algún hecho punible, y que en ultima instancia de ser el caso se sigan los procedimientos regulares y no acudiendo a vías de modo que atropellen mis derechos ciudadanos y el de mis familiares, que enloden mi honor, reputación y buen nombre como persona y como funcionaria.
Aunado a lo anteriormente indicado debe referir esta Juzgadora que revisado como fue el presente asunto he verificado que quien funge como víctima es la ciudadana Olga Virginia Méndez Peña, con la cual tengo una relación de amistad manifiesta, desde que hago vida laboral en el estado Lara, llegando a frecuentar nuestros domicilios, y compartir en distintos eventos sociales y familiares, inclusive en sitios público, lo cual compromete mi imparcialidad para conocer del presente asunto.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra comprometida mi imparcialidad.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, estimando la suscrita que el hecho de haber sido víctima de un acto de abuso de funciones por parte de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Lara, abogada Jennifer Sanz, en el cual se dirigió de manera irrespetuosa y desconsiderada hacía mis familiares, y puso en tela de juicio mi honorabilidad sin ningún motivo fundado, y sin existir un proceso formalmente instaurado, hace predisponer a quien suscribe de los actos procesales adelantados por la representación fiscal a la cual se encuentra adscrita, tomando en consideración que la misma puede intervenir en los mismos de manera directa o indirecta, afectando gravemente mi imparcialidad en cualquier asunto que sea tramitado por ese despacho, hasta tanto exista una respuesta del Ministerio Público sobre la aplicación de los correctivos pertinentes, razón por la cual mientras no sean aplicados los mismos esta Juzgadora estima severamente afectada su imparcialidad en la presente causa penal.
Igualmente dispone el artículo 86 en su numeral 4 como motivo de inhibición “Tener con cualquiera de las partes amistad … manifiesta”; en tal sentido tal como se indicara Ut Supra, mantengo una relación de amistad manifiesta con la ciudadana que funge como víctima en el presente asunto Olga Méndez Peña, por lo que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la causa, por estimar que se encuentra comprometida mi parcialidad en el presente asunto…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Nataly González Páez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en los numerales 4º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 87 y 89 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-S-2008-001656.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KJ01-X-2009-000001
YBKM/yrene