REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000373
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009774

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abogado PABLO MENDOZA OROPEZA y JESUS EGARDO SANCHEZ, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE VALERA GARCIA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal.
Fiscalia: Fiscalia Décima del Ministerio Publico.
Delitos: Ultraje a Personas Investida de Autoridad Publica, previsto y sancionado en el articulo 22, ordinal Primero del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación contra Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2008, donde se declaro SIN LUGAR el Sobreseimiento, conforme al articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, a favor de los ciudadanos ROSIRIS DEL VALLE GARCIA Y PATIÑO FERNANDEZ JOSE ANGEL.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abg. Pablo J. Mendoza Oropeza y Jesús Egardo Mendoza, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Rosiris del Valle Valera García, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaro Sin Lugar el Sobreseimiento de la Causa, presentado por la Fiscalia Décimo del Ministerio Publico, a favor de los ciudadanos Rosiris Del Valle García y Patiño Fernández José Ángel, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Enero de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que por los Abogados Pablo Oropeza y Jesús Mendoza Sánchez, actúa en la Causa Principal en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Rosiris del Valle Valera, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.



CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 07-01-2009 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión, hasta el día 13-01-2009, transcurrió el lapso a que se contra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso fue interpuesto en fecha 28-11-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 12-12-2008, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 16-12-2008, transcurrieron los tres (3) días a que se refiere la mencionada norma legal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los Abg. Pablo J. Mendoza Oropeza y Jesús Egardo Mendoza, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Rosiris del Valle Valera García, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaro Sin Lugar el Sobreseimiento de la Causa, presentado por la Fiscalia Décimo del Ministerio Publico, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…”Nosotros, PABLO J. MENDOZA OROPEZA y JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, (…) en nuestro carácter de defensores privados de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE VALERA GARCIA, plenamente identificada en el asunto, ante usted y por ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ocurrimos muy respetuosamente, a los efectos de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2008, relativo a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, donde nos dimos por notificadas en fecha 27 de Noviembre de 2008 en el asunto KP01-P-2008-9774, por cuanto el juez de la causa a pesar, de haber fijado audiencia para el día 21 de Noviembre del año que discurre y habiendo sido diferida para el día 29 de junio del año 2009, a los efectos de resolver sobre el caso concreto se pronuncio en autos separados el día 21 de Noviembre de 2008 ordenándose las notificaciones y no habiéndose cumplido con las mismas, es por lo que en tiempo útil y conforme al articulo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
CAPITULO I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto en la recurrida el Tribunal resuelve por auto separado, violando el principio de la oralidad, inmediación y el sagrado derecho constitucional de defensa, pues, habiendo dictado un auto donde entre otras cosas de lee “no comparecieron los acusados, quienes no fueron notificados, ni los defensores privados PABLO MENDOZA y JESUS MENDOZA. Se deja constancia de que el fiscal 10° del Ministerio Publico se encuentra de guardia en el CNE. (…). Apareciendo rasgos escritúrales de rubricas y como quiera que la copia fue acordada por el tribunal la defensa supone que el ciudadano juez suscribió la misma. En este punto relacionado a la no presencia del abogado JESUS EGARDO MENDOZA como abogado defensor de la imputada ROSIRIS DEL VALLE VALERA GARCIA, se hace necesario aclararle a esta ilustre corte de Apelaciones que ha bien tenga que conocer el presente recurso que los vicios intencionales y de mala fe por parte del ciudadano juez tiene su origen en este mismo momento ya que a la 9:30 AM 21 de Noviembre de 2008, mi representada y yo nos encontrábamos en la sede del Edificio Nacional y en el listado administrativo interno donde se manejan los juicios, (…) donde efectivamente no aparecía este asunto en tramite, recomendándome acudir a la URDD PENAL, donde mi persona ya había verificado el escrito de suspensión de audiencia por parte del fiscal lo que me permitio diligenciar en el expediente a las 10:29 am, ya que tenia que dejar constancia de la presencia de mi defendida en la sede del tribunal pensando que en este estado existen jueces de reconocida credibilidad totalmente imparciales que no se prestan para estos abusos y estas artimañas a las que se presto el juez JORGE QUERALES, le recomendó a mi defendida que se retirara a su casa porque no había audiencia, y a todo evento subí al piso 8 y solicite hablar con el juez, manifestándome el alguacil que el juicio había sido diferido para el 29-06-2009 a las 02:00 p.m. y de su7 puño y letra plasmo en la boleta de convocatoria a juicio que yo llevaba allí en esa fecha 29-06-2009 se iba a ventilar lo del sobreseimiento le pregunte si el tribunal se había constituido me manifestó que no, que la habían diferido manualmente sin necesidad de llamar a las partes, lo que corrobora con la acta viciada que riela al folio SESENTA Y SIETE (67) (…) a las 10:29 consigne el narrado escrito que deja prueba de lo aquí narrado quiero culminar este punto informándole a esta corte que el señor SANTOS SAMGLIMBENIS estuvo llamando días antes al colega PABLO MENDOZA manifestándole que le tenia una bomba jurídica para arrestar a su esposa, citación que corroboro con actuaciones posteriores al acto de diferimiento de audiencia y sin que las circunstancia de hecho y de derecho lo amerite procede arbitrariamente a cambiar la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica por arresto domiciliario y subsiguiente a esto declara sin lugar el sobreseimiento de la petición fiscal sentenciada esta cuyos vicios se explanaran mas adelante, tengo entendido que esta actuaciones por la alegría del seños SANTOS SAMGLIMBENIS en un acto de euforia en un lujoso restauran de la ciudadana manifestó por lo efectos del alcohol que dichas decisiones, en contra de su esposa le había costado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES, situación por la que solicito se abra una averiguación exhaustiva en contra de dicho ciudadano, del juez JORGE QUERALES y menciono igualmente la parcializacion por la amistad que tenia con la Fiscal Sexta Yenifer Sanz, que lo involucraban es estos hechos. Ahora bien el tribunal resuelve declarar SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa, sin oír a ninguna de las partes involucradas, (…) vale decir, no oye a mi defendida ROSIRIS DEL VALLE VALERA GARCIA, ni a su defensa; tampoco oye al ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO FERNANDEZ, y lo que es mas grave lo deja sin defensa técnica, pues del asunto se desprende en auto de abocamiento, de fecha 24 de Octubre de 2008, que corre inserto al folio treinta y tres (33), que el juez acuerda notificar al Fiscal 10° del Ministerio Publico, a la defensa privada abogado PABLO MENDOZA y al abogado JESUS MENDOZA y a los imputados obviándose la notificación de la defensa técnica del ciudadano JOSE ANGEL PATIÑO FERNANDEZ, hecho este violatorio de la Norma Constitucional y de la Norma Legal. El ciudadano Juez en su decisión engloba en forma genérico los do supuestos distintos que invoca el Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento a cada uno de los imputados, a saber, invoca el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la conducta del ciudadano ROSIRIS DE EL VALLE VALERA GARCIA, no podrá ser probada en juicio, con prueba legalmente obtenida y en consecuencia solicitamos el sobreseimiento en base al referido artículo 318 ejusdem.
Es importante recordar que en el sistema acusatorio pena del ius puniendo, la facultad de acusar o solicitar sobreseimiento es exclusiva del Ministerio Publico, facultad esta que puede ser controlada por el juez de control en el procedimiento ordinario o por el juez de juicio en el procedimiento abreviado, caso de marras, pero esta facultad esta normada en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que es necesaria la audiencia, salvo que no sea necesario el debate para comprobar el motivo, de la simple interpretación, se concluye que cuando se va a decretar el sobreseimiento CON LUGAR y los motivos o fundamentos de la petición no sean necesarios debatirlos, de la interpretación en contrario si el juez difiere o tiene dudas sobre la solicitud fiscal, es evidente la necesidad de oir a las partes imputadas y defensa técnica, victima y sus representantes si los tiene y Ministerio Publico. Si el juez no acepta la solicitud, y salvaguardando la autonomía de los poderes públicos y en este caso en especial la autonomía del Ministerio Publico, el juez enviara al fiscal Superior para que tome la decisión de:
1.- Ratificar la solicitud de sobreseimiento.
2.- Rectificar la ya presentada.

De la decisión recurrida, se lee que el juez pretende que el Ministerio Publico haga lo que le ordena en la sentencia “remítase las presentes actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de que rectifique la presente petición fiscal, se ordene a otro fiscal dictar algún acto conclusivo Cúmplase lo ordeno”. De la simple lectura se aprecia que le (sic) juez pretende que el Ministerio Publico haga lo que el quiere, violando el contenido normativo establecido en el articulo 323 ibidem, pues es el juez no le puede ordenar al Ministerio Publico actuaciones, menos aun en el presente supuesto cuando la norma es clara y precisa en la actuaciones tanto del Ministerio Publico como la del juez.
CAPITULO II
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS
(…) 1.- Solicitamos se remita copia certificada de todo el asunto KP02-P-2008-9774 y en especial la sentencia recurrida, pues ella contiene todo los vicios alegados.
2.- Promovemos como documental la boleta de notificación para la audiencia de juicio oral y publico convocada para el día 21/11/2008, en la que el alguacil del tribunal de su puño y letra escribió la fecha de diferimiento de la audiencia, en tal razón y en aras de la verdad y la justicia lo promovemos como testigo, debiendo ser citado e identificado en la oficina de alguacilazgo quien deberá informar del nombre y apellido del referido alguacil.
3.-Como quiera que el juez JORGE QUERALES le dio cualidad de parte y le ha permitido actuar en el presente asunto al ciudadano SANTOS SAMGILMBENI, (…), pedimos sea llamado a declarar, por cuanto es necesario precisar la transparencia del poder judicial y la honestidad individual de cada juez, y dejar claro si fue verdad que se repartió alguna cantidad de dinero, específicamente la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00) precisando de que modo le entregó, a través de que medio y que restaurant de lujo frecuenta, si en ese restaurant de lujo se hace acompañar por funcionarios de alta jerarquía, del CORE 4, del CICPC y por el Comandante General de la Policía, así como por la Fiscalia Yenifer Sanz.
4.- Promovemos como documental para reforzar lo pedido en el numeral anterior, copia de los asuntos KP01-P-2007-8439 y KP01-P-2001-1479, donde en esta ultima causa aparece como el Juez de control No. 2 el Dr. JORGE QUERALES, donde igualmente en su oportunidad manifestó vo populi, que había hecho lo que le había dado la gana con el ciudadano FRANCO ANTONIO LEONCIO ROMERO, y que igualmente había erogado una fuerte cantidad de dinero para que le archivaran el expediente, violando la normativa legal vigente, porque si bien es cierto que no se subsano el escrito de querella, lo procedente allí era remitir las actuaciones para que se investigara el delito de estafa, que a sabiendas es e (sic) orden publico y todos los ciudadanos estamos en el deber de informar al órgano investigador de la presunta comisión de los hechos punibles de acción publica y que el cuadre de esa arbitrariedad presuntamente y según lo dicho por el ciudadano SANTOS FAMGLIMBENI, fue JORGE QUERALES.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

(…) pedimos que este recurso sea admitido, que se fije la audiencia y que el mismo sea declarado CON LUGAR en la definitiva y se orden oficiar de la misma a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para la apertura del procedimiento disciplinario que conlleve a la destitución de dicho juez para que de este manera se depure el poder judicial de los vicios que la carcomen.

Con la declaración a lugar de la presente apelación se le de plena vigencia al articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al juicio previo y al debido proceso, que no es otra cosa que hacer los juicios tal cual están establecidos en la norma, articulo 11 ejusdem, el cual indica claramente que según el principio de división de los poderes, la acción penal corresponde al Ministerio Publico; articulo 12 el cual garantiza la defensa del imputado en todo estado y grado del proceso, siendo el caso que al coimputado JOSE ANGEL PATIÑO FERNANDEZ se le ha violado tal derecho desde el mismo acto de abocamiento del juez JORGE QUERALES (…); articulo 14 ibidem, referente a la oralidad necesaria en el proceso penal, eminente cuando es necesario aclarar las dudas de las partes, por lo que se hace necesario la inmediación, que no es otra cosa que la presencia del juez ante los alegatos de las partes, que necesariamente conllevan al principio de la contradicción, todo contenido en los artículos 16 y 18 del mismo código, y que pido de esta Honorable Corte de apelaciones le de plena vigencia y eficacia todo en concatenación con el articulo 49 constitucional. Así pido que se decrete en este estado social, democrático, de justicia y de derecho. Patria, Socialismo o Muerte. Venceremos…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, declaro Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:

…”Del análisis de la presente solicitud, observa este Juzgador, que ciertamente existe una acta Policial de fecha; 29-09-2008, suscrita por los funcionarios Policiales actuantes de los cuales se deriva la comisión del hecho punible tal como en la audiencia de presentación de fecha; 01 de Octubre del 2008, fue señalado por el fiscal décimo del Ministerio Publico, , precalificando la comisión del delito de ultraje a persona investida de autoridad, previsto y sancionado en el articulo 22 ordinal 1 del Código Penal, estimando dicha conducta por parte del Tribunal de Control la calificación del delito de flagrancia y por ende la consecución del presente juicio por el procedimiento abreviado, Es de destacar que el ciudadano fiscal, en la presente solicitud, estableció elementos de convicción que a juicio de este juzgador son necesarios ser objetos estudios con mayor detenimiento y apreciación que mediante el análisis de los elementos probatorios que cursa en auto como bien el mismo los señalo en el presente escrito, tal como es la declaración de los funcionarios Policiales actuantes quienes a su vez fungen como victima de los presentes hechos así también como las experticia realizada al vehiculo que fue objeto de la presente investigación de igual forma de la declaración del Ciudadano José Ángel Patiño Fernández, entre otros elementos necesarios para así afianzar dentro de un principio de legalidad necesarios los suficientes elementos de convicción para así considerar quien aca decide la procedencia o no de lo solicitado, por otra parte luce dentro de la solicitud fiscal un poco incongruente de los elementos de convicción invocados en base a señalar que fue una discusión entre los funcionarios y los ciudadanos supra identificados, pero a su vez, destaca que todo fue una discusión, ahora bien establecer que fue el motivo o circunstancia que originaron dicha discusión es tarea del ciudadano fiscal dentro de las facultades que le otorga la ley, no pudiéndose así permitir una simple exposición basado en presunciones por parte del fiscal mas aun cuando no tomo en consideración el dicho de las victimas a los fines de solicitar el presente sobreseimiento dando cumplimiento así al del debido proceso que es un derecho que le asiste a las partes dentro del principio de igualdad de las partes, ahora bien establece este juzgador en base a la solicitud fiscal que el mismo no señalo los elementos de convicción para así dentro de su solicitud señalar que no se preciso un testigo para el momento de los hechos , siendo que se desprende del acta policial que los funcionarios actuantes, se comunicaron con funcionarios del sistema Escorpión de la comisaría Andrés Eloy blanco, informando lo acontecido a los fines de los mismos tener conocimiento de los hechos aparte de los funcionarios actuantes, por otra parte no se determinar con claridad los elementos de convicción que sirvieron al fiscal para señalar que el ciudadano de nombre Patiño Fernández José Ángel, supra identificado, solamente acompañaba a la ciudadana Rosiris del Valle Valera García, para el momento que se presento la discusión con los funcionarios Policiales, dando así fe en su escrito de solicitud el ciudadano fiscal que ciertamente se produjo una discusión entre los funcionarios Policiales y los Ciudadanos antes señalados, no establecen algún elementos de prueba que sirva de convicción para estimar o afianzar sus dichos en la presente solicitud, es de destacar que la norma del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en base a la solicitud de sobreseimiento que el juez deberá convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, es evidente que se deriva de las presentes actuaciones no se hace necesarios la convocatoria a los fines de debatir lo actuado puesto que surgen de los mismos elementos que cursan en autos así como de la solicitud fiscal, que ciertamente la misma no reúne los requisitos de ley a los fines de su procedencia puesto que se deriva de los elementos de pruebas aportadas por misma fiscalia así como de la motivación ya antes señaladas que no existen una determinación precisa y circunstanciada de los hechos como del derecho invocado por el Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de estimar la procedencia de la presente solicitud, y así se Declara.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, por razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en articulo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la presente causa a favor de los Ciudadanos; ROSIRIS DEL VALLE VALERA GARCIA y PATIÑO FERNADEZ JOSE ANGEL, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 22 , ordinal Primero del Código Penal, Todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese. Regístrese, Remítase las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines rectifique la presente petición fiscal se ordene a otro fiscal dictar algún acto conclusivo Cúmplase lo Ordenado…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar el auto mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, declaro Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Rosiris del Valle Valera García, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal penal.

Esta alzada considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.

En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.




Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Resaltado nuestro).

El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada. Y al respecto se hace necesario para esta Alzada, citar el criterio sostenido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 210, de fecha 09/05/07, en la que entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de Control deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la victima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.
La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la victima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem…” (Negrillas nuestra)


Asimismo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a la partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación al referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal …”


En tal sentido, en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de Noviembre de 2008, solicitó el Sobreseimiento de la causa, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en los ordinales 2º y 4° del artículo 318 del texto adjetivo penal, toda vez que consideró, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana Rosiris del Valle Valera, y no existe la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación.

Alegan los recurrentes, que la decisión donde se decretó Sin Lugar el Sobreseimiento de la Causa, incurre en violación del debido proceso, por cuanto el juez de la recurrida no convocó a las partes, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, remitiendo las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de que rectifique la petición del Fiscal y ordenando a otro Fiscal del Ministerio Publico dictar algún otro acto conclusivo, violentando el contenido normativo del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la denuncia planteada por el recurrente, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (Resaltado nuestro).

De la norma transcrita se observa que el legislador exigió, como requisito para decretar el sobreseimiento de la causa, la convocatoria y realización de una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, debe motivar su decisión de no realizar la referida audiencia, es decir, explicar los fundamentos sobre los que basa su decisión, para así garantizar los derechos de las partes.

El autor Carlos Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, explica el alcance de la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en caso que el Juez no acepte la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público y si éste ratifica el pedimento su opinión será vinculante y, en consecuencia, el Juez, contrariando su propio criterio, deberá decretar el sobreseimiento, pudiendo sólo dejar a salvo su opinión, o bien, inhibirse.

Continúa el autor aseverando: “De tal forma que, si bien también en este caso concreto el sobreseimiento formalmente constituye una decisión judicial, obviamente, tal determinación no resulta del criterio propio e independiente del Juez, sino de la imposición de la representación de un órgano no jurisdiccional que, aunque de buena fe, actúa en el proceso con el carácter de parte. Y todo lo dicho, independientemente del recurso de apelación que podrá interponer la víctima contra el auto de sobreseimiento.”

Así las cosas y luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

En virtud de lo anteriormente expuesto y constatado en el presente asunto, se inicio como consecuencia de la presentación de un procedimiento por parte de la Vindicta Publica en el cual se decreto en la Audiencia respectiva la aprehensión en flagrancia y su consecución a través del procedimiento abreviado, siendo remitido al Tribunal de Juicio quien fijo la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 21 de Noviembre del 2008, consignando la Fiscalia del Ministerio Publico acto conclusivo el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa. No escapa el Procedimiento Abreviado a la necesidad de aplicar lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que indica la necesidad de la convocatoria de la Audiencia para debatir los fundamentos de la petición y es en los casos que el Juez considere que no sea necesario el debate omitirá la referida Audiencia. Pero como quiera que el presente caso se observa notoria controversia aunado al hecho de que en la decisión interlocutoria no se explica el motivo por el cual prescinde de la realización del acto obviando la participación de las partes.

Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la omisión de la realización de la referida audiencia, vulnera el principio de oralidad e igualdad entre las partes, ya que cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer oralmente sus argumentos planteados, y la otra a conocer, los alegatos y probanzas, a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción), que serán llevados al conocimiento del juez decidor directamente por la inmediación.

Aplicando estos conceptos al caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior Colegiado que el fallo recurrido carece de motivación, pues del contenido del mismo no se desprende claramente cual fue el razonamiento que conllevo al juez de instancia a pronunciar la decisión recurrida. Expresando en su fundamentacion lo siguientes:




…”es de destacar que la norma del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en base a la solicitud de sobreseimiento que el juez deberá convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, es evidente que se deriva de las presentes actuaciones no se hace isma no reúne los requisitos de ley a los fines de su procedencia puesto que se deriva de los elementos de pruebas aportadas por misma fiscalia así como de la motivación ya antes señaladas que no existen una determinación precisa y circunstanciada de los hechos como del derecho invocado por el Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de estimar la procedencia de la presente solicitud, y así se Declara…”

Así las cosas, se observa que el Tribunal Ad Quo al momento de declarar Sin Lugar el Sobreseimiento de la Causa, lo realizó sin la ejecución de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que “no hace necesario la convocatoria a los fines de debatir lo actuado puesto que surgen los mismos elementos, que cursan en la solicitud del Ministerio Publico, por lo que no reúnen los requisitos puesto que se deriva de los elementos de pruebas aportadas por la Fiscalia” razonamiento este que por demás es insuficiente pues carece de toda argumentación, pues no da una respuesta jurídica sólida.

Por lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Pablo J. Mendoza Oropeza y Jesús Egardo Mendoza, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Rosiris del Valle Valera García, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Noviembre de 2008, y se ANULA la decisión impugnada, por lo que en consecuencia se deberá celebrar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al planteamiento que realiza los recurrentes es forzoso para esta Corte de Apelaciones remitir tanto al Ministerio Publico como a la Inspectoria General de Tribunales, copia certificada del escrito de Apelación, todo de conformidad con el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Pablo Mendoza Oropeza y Jesús Egardo Mendoza Sánchez, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Rosiris del Valle Valera García, en contra la decisión la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2008, por del Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2008.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines de que proceda a sustanciar el presente asunto evitando los vicios aquí detectados.
Librese los oficios correspondientes a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la Inspectoria de Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los catorce diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,


Yesenia Boscán


ASUNTO: KP01-R-2008-000373
YBKM/yrene