REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2009-000024
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000639


Vista el Acta de Inhibición de fecha 12 de Febrero de 2009, mediante la cual, el ABG. JORGE QUERALES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2002-000639; alegando para ello:

“…Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa de la Decisión de fecha; 20 de Mayo de 2002, cursante al folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37), donde este Juzgador en Audiencia, emitió pronunciamiento en relación al cambio de medida de Arresto domiciliario a la medida de presentación periódica cada 8 días en contra de los Imputados ; Edgardo de Jesús Escalona Chirinos y Asdrúbal Rafael Cuicas Romero por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.
En tal sentido por haber emitido opinión considera quien aca decide que lo más ajustado a derecho y procedente es inhibirme de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo, 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, pasa inmediatamente las actuaciones al otro Juez de Juicio, a los fines siga conociendo de la presente causa, compulsase lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia. Es todo, Remítase, Cúmplase…”.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el ABG. JORGE QUERALES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° en el artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. JORGE QUERALES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Yanina Karabin Marin



El Juez Profesional; El Juez Profesional;



Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillén Colmenares.
(Ponente)


La Secretaria,

Yesenia Boscan






PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2009-000024
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000639
JRGC/ Jmmm