REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK01-X-2008-000254
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001012

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. Jorge Querales, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 01-12-08 la RECUSACIÓN presentada por el Abg. Miguel Ángel García, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hely José Garagozzo, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-001012, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-12-2008, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional, Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…En fecha 22-11-08, a las 2:30 P.M., el ciudadano Abogado, Dr. EDUARDO FONSECA, en ejercicio, (…), presencio que los ciudadanos JOSE CARLOS DE SOUSA (Querellante en este asunto) y usted ciudadano Juez de Juicio numero 5, Dr. JORGE QUERALES, conversaban animadamente y departían o compartían amenamente dentro de la sede del Partido Socialista Unido de Venezuela (P.S.U.V.), (…), siendo testigo de tal hecho de tal hecho el ciudadano Abogado RAMON ALVAREZ Juez del Municipio Moran del Estado Lara(…). Por tal circunstancia, me estoy dirigiendo a Usted, ante la gravedad del hecho sobrevenido, que consta en el expediente, que las Abogadas, Apoderadas Especiales del ciudadano JOSE CARLOS DE SOUSA, (…), solicitaron, formalmente por escrito, QUE EL ASUNTO SEA ENVIADO O REMITIDO PARA SU CONOCIMIENTO AL TRIBUNAL DE ORIGEN, precisa y casualmente, al tribunal regentado hoy por usted, Dr. JORGE QUERALES, aduciendo maliciosamente, que “LA CAUSAL DE INHIBICIÓN CESO”, por efecto de la revocatoria del Poder a los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y PEDRO PEÑALVER, y siendo que, habiendo sido acordado por la juzgadora del Tribunal de Juicio número 1 lo solicitado por las representantes del mencionado JOSE CARLOS DE SOUSA, procedo en consecuencia así:
Es evidente, no hay lugar a ningún tipo de dudas, por lo arriba planteado, de la parcialidad manifiesta del Juez de Juicio número 5, Dr. JORGE QUERALES, a favor del querellante, y es por ello, por lo que FORMULO FORMAL RECUSACIÓN contra el Juez, JORGE QUERALES, Juez de Juicio número 5 del Estado Lara, por estar incurso Amistad Manifiesta la cual es procedente de conformidad con el artículo 83, causal N° 4, así mismo, Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus Abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, procedente de conformidad con el artículo 83, causal 6, ambas del Código Orgánico Procesal Penal. Así solicito sea declarado…”

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Jorge Querales, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Jorge Querales, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente visto el escrito interpuesto por la Abogada., donde procede a Recusarme conforme a lo establecido en los articulo 86 numeral: 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en su escrito que el día; 22 de Noviembre del 2008, siendo las 2:30 p.m., el Abogado Eduardo Fonseca, presencio que me encontraba en la sede del P.S.U.V., ubicada en la calle 25 con carrera 14 de esta ciudad con un ciudadano de nombre José Carlos de Sousa, y que de lo mismo puede dar fe el Abogado Ramón Álvarez, Juez de Municipio Moran del Estado Lara, a los fines declare en caso de ser necesario, basando dicha argumentación en una amistad manifiesta, lo cual es procedente conforme a lo establecido en el articulo 86, numeral No.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del análisis del escrito de Recusación presentado por dicho profesional del derecho, observa este Juzgador, los elementos que han sido invocado a los fines de fundaméntalos en las causales del articulo 86, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar con elementos de pruebas suficientes dichas causales, puesto que en virtud que el suscrito se encuentre en algún lugar publico de esta circunscripción Judicial, sin especificar los motivos por el cual como persona que formo parte de esta Sociedad y mantenga algún tipo de comunicación superficial con alguna persona que se encuentre en algún establecimiento Publico como centro comercial, restauran, Partido Socialista Unido de Venezuela entre otros, se pretenda a través de tercero establecer una matriz de opinión de existir una amistad manifiesta, siendo que los elementos que encierra la misma no pueden ser establecido con una simple apreciación o realización de un acto es decir en caso que por alguna razón deba comunicarme con una persona desconociendo si la misma mantiene causa en el tribunal que regento y la misma obedezca a razones de otra naturaleza sea un causal de recusación por alguna de las partes es decir por ejemplo sin en alguna actividad bancaria me dirija a un gerente de la Entidad de Banesco a los fines de solicitud de alguna información relacionada con mi cuenta y resulta que el gerente mantiene una causa en mi tribunal que desconozca pero alguien me vio hablando con el, eso seria causal de recusación en la presente causa, es bueno que el presente ejemplo sirva para definir que realmente seria amistad o enemistad manifiesta, puesto que de esta argucia se han servido algunos profesionales del derecho para así retirar los jueces que no les conviene y que son objeto de amenaza a los fines de ser favorecido en sus decisiones, situación esta que es plasmada con el presente escrito puesto que en caso que suscrito se encuentre el Instituciones Publicas realizando acto diferentes a pretender señalar que son los sitios destinados para así hablar con algunas de las partes y para el colmo de los males establecer testigos como si dicha conducta de cualquier ciudadano que habite en este estado se le prohíba tener algún tipo de trato o comunicación si que la misma se considere amigos íntimos.
Por otra parte llama la atención que en el presente escrito de recusación se pretenda invocar como recurso de testigos para así determinar de sus dichos la presunta amistad manifiesta con alguna de la causa en el presente caso, al Abogado Ramón Álvarez, Juez de Municipio Moran del Estado Lara, siendo este un miembro del Poder Judicial y que presuntamente se preste a esta argucia y por demás deplorable hechos para así atentar contra la majestad del Poder Judicial y por ende en mi condición de Juez de la Republica, puesto que sin con los mismos hechos que se invoca para recusarme en forma temeraria, los mismos sirva de base para tales hechos.
Cabe destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrada, Luisa Estella Morales, Expediente 05-666.Sent.1750, Cito:…”, surgen En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...)”. Fin de la cita.
De lo antes señalado en dicha Jurisprudencia es evidente todos los requisitos que debemos mantener en ejercicio de nuestra funciones, todo lo cual se pretenda cuestionar o establecer falta de idoneidad en las decisiones que a bien tenga este Juzgador que impartir en una Sana Administración de Justicia, no comprometiendo así el decoro ni su transparencia por las decisiones que no sastifagan alguna de las partes.,
Por otra parte es de resaltar asimismo Jurisprudencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera, Expediente No.04-2592. Sentencia 2204,
Cito: …”Ahora bien, conforme al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal las partes no pueden intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa.
En este asunto, el legislador estableció límites al ejercicio del derecho que tienen las partes a recusar, el cual sólo se puede ejercer en dos oportunidades.
De allí, que toda recusación fuera de este límite dos oportunidades en una misma instancia debe ser declarado inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil texto legal cuya supletoriedad no aparece señalada expresamente en esta materia-, el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la inimpugnabilidad de la decisión de inhibición artículo 87, mas no de la que se dicte en la incidencia de recusación; sin embargo, a juicio de la Sala, ello no implica que no opere el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario.
Siendo ello así, en el presente caso, si la recusación que pretendía ejercer el accionante, estaba dentro de los límites permitidos, la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucró una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas y, por ende, podía ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la ley.
Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.
En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual pasa a confirmar el fallo consultado, y así se declara. Fin de la cita.
Se desprende de la lectura de citada Jurisprudencia , en base a que dicha profesional del derecho ha pretendido las interposiciones de una manera temeraria y abusiva de este ejercicio de la acción que conlleva a primer lugar en base a las recusaciones interpuesta y en segundo lugar a las negaciones de las solicitudes de revisiones de medidas en lo casos donde no resulta favorecido su patrocinado , la cual perfectamente existen vía ordinarias que perfectamente la misma puede accionar, implicando su presunta enemistad manifiesta en las decisiones que a bien tenga los tribunales que conocen de sus causas puesto que el libre ejercicio de la profesión dentro de los estrados de los tribunales, consiste en una series de elementos, pruebas entre otras, que permiten al Juez dentro de los elementos de convicción, la sana critica y las Máximas experiencias, establecer una decisión acordes con la Justicia y por ende la administración idónea de sus decisiones, no pudiéndose interpretar la misma como la anidmaversion de una enemistad o amistad, que no se encuentra en el animus interno del Juzgador.
Es por todas las razones antes expuestas, quien suscribe consideran no están llenos los extremos del articulo 86, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia del mismo, estimando este Juzgador en el presente caso, no tener hacia dicha Profesional del Derecho o algunas de las partes interés algunos de beneficiar a la misma dentro del animus que pudiesen influir en lo casos que a bien tenga en mi tribunal, puesto que las decisiones que deben tomarse estaría de acuerdo a los elementos antes invocado basado en los principios de transparencia, Ética Profesional, puesto que nos debemos a la hora de administrar Justicia a las leyes y al derecho, finalmente pido a esta Corte de Apelación , la presente Recusación sea declarada sin lugar en todo y cada uno de sus términos. Es Justicia, en la ciudad de Barquisimeto, a los Primero de Diciembre del 2008…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 01 de Diciembre del año 2008, el ABG. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hely José Garagozzo, presento Escrito de Recusación en contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-001012, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrilla de esta Corte).

La causal contenida en el numeral 4, es de naturaleza Subjetiva, este establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición. Vale asentar que en las llamadas causales subjetivas, existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

El artículo 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Pena, con respecto a la recusación establecen:
ART. 93.—Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

ART. 96.—Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

En fecha 25 de Febrero de 2009, se constituye esta Corte de Apelaciones a los fines de celebrar Audiencia Oral por cuanto el recusante ofreció testimoniales, la cual se realizó de la siguiente manera:

…”En el día de hoy, siendo las 11:00 am se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por la Dra. Yanina Karabin (Presidenta de la Sala), Dr. Gabriel España y Dr. José Rafael Guillen (Ponente), como Secretaria de Sala Abg. Yesenia Boscan y el Alguacil Fernando Pirela, en la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional a objeto de realizar audiencia por Recusación presentada en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 Abg. Jorge Querales. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencias los Magistrados de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y se pasa a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes el Recusante Abg. Miguel García INPRE Nº 65.771, el Recusado Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abg. Jorge Querales. La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones hace la aclaratoria de que la presente audiencia se fijo en consecuencia de la Recusación presentada por el Abg. Miguel García en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abg. Jorge Querales y vista la promoción de prueba del Testigo Juez de Municipio del Municipio Moran Abg. Ramón Alvarez, a los fines de la evacuación de la misma, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Recusante quien expone: De las actas se desprende que no consta que el Dr. Ramón Alvarez haya sido notificado a lo cual la Dra. Yanina Karabin explica a las partes de que la carga de la prueba en una Recusación es de la parte que la promueve y a pesar de eso esta Corte de Apelaciones de manera diligente le libro una boleta de notificación al mismo no siendo notificado por no encontrarse en su despacho a la hora en que fue el alguacil a practicar la notificación. El Recurrente anexa un escrito que fue presentado al asunto principal es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Recusado quien expone: En relación a lo que esta consignando el Recusante yo no tengo conocimiento de esto y como lo esta presentando en este acto quisiera tener conocimiento del mismo, es todo. En este estado y vista la no comparecencia del Testigo promovido por la parte Recusante se declara cerrado el presente acto. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman siendo las 11:30 am…”.

Como se evidencia de la audiencia anteriormente transcrita el testigo Juez de Municipio del Municipio Moran Abg. Ramón Álvarez promovido por el Abogado recusante Miguel Ángel García, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hely José Garagozzo, no compareció a dicha audiencia, siendo este medio de prueba aportado por el recusante para comprobar sus alegatos expuesto en su escrito de recusación, siendo esto no posible.

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que esta promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, promoviendo en este caso solo la testimonial del ciudadano Juez del Municipio Moran Abg. Ramón Álvarez, el cual no fue traído a la audiencia para su evacuación, fijada el día 25-02-2009, no probando lo alegado en su recusación.

En consecuencia de lo expuesto esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR la Recusación presentada por el Abg. Miguel Ángel García, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hely José Garagozzo, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-001012, por no emerger ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

Esta superior alzada considera pertinente observar al abogado recusante, que si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso. En virtud de lo expuesto, se advierte al abogado recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe los escritos de recusación de los elementos probatorios, que den suficiente respaldo a su planteamiento, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Miguel Ángel García, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hely José Garagozzo, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-001012, por no emerger ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al abogado recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Febrero de año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan






ASUNTO: KK01-X-2008-000254
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001012
JRGC/Jmmm