REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000238
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003895

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las Partes:

RECURRENTES: ABOGADAS YAIRA ALEJANDRA RIVERO, MARIANDRY FANEITTE Y ARACELIS URRUTIA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 259 en su segundo aparte ejusdem.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por las Abogadas Yaira Alejandra Rivero, Mariandry Faneitte y Aracelis Urrutia, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Rodríguez, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 259 en su segundo aparte ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Octubre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Febrero de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que las ABOGADAS YAIRA ALEJANDRA RIVERO, MARIANDRY FANEITTE y ARACELIS URRUTIA, actúan como defensoras privadas del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en consecuencia las prenombradas profesionales del derecho se encuentran legitimadas para ejercer los recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 29-07-2008, día de Despacho siguiente a la a la publicación de la sentencia recurrida, hasta el día 11-08-2008 transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 11-08-2008, respectivamente. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Así se decide.-

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 17-09-2008. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia y que desde el 18-08-2008 hasta el 15-09-2008 no hubo despacho. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.



DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por las Abogadas Yaira Alejandra Rivero, Mariandry Faneitte y Aracelis Urrutia, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Rodríguez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO I
DEL MOTIVO DE LA APELCION
Interponemos la presente apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 452 numerales 2 y 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO PR FALTA DE MOTIVACION
Esta defensa respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nro. 4 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma unipersonal, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION” por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan:
La falta de motivación, es reconocida por la doctrina del maestro Fernando de la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires; 1986, Victor de Zavilía Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:
(…)
En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, incurre en falta de motivación, por dos circunstancias, las cuales se desarrollan a continuación: “Falta de motivación por inapreciar testigos y apreciar testigos parcialmente” y “falta de motivación por ausencia grave de indicación de los supuestos que conllevaron a la juzgadora a declarar al ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ, (…)
Analizado el extracto de la sentencia transcrito, se observa “la falta de motivación” por las razones siguientes:
La sentenciadora omitió apreciar varios elementos de prueba; de un lado, omitió apreciar las testimoniales de los ciudadanos ROQUELINA RAMONA RODRIGUEZ y ZANAIDA CHIQUINQUIRA MARTINEZ; y de otro lado, omitió apreciar de forma integra (solo lo hizo parcial) de la testimonial de la ciudadana GLADYS COROMOTO MARTINEZ.
(…)
Asimismo existe falta de motivación en cuanto la juzgadora no explica o determina porque aprecia como prueba para condenar las documentales inspección ocular N° 2026, practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-6210, de fecha 06-04-2006, suscrito por la Dra. Isabel Critina Guerreo, toda vez que solo se limita a mencionar las mismas, sin explanar como adminiculada una prueba con otra para concluir que las misma determinan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado.
(…)
Acerca de este particular consideramos que si la sentenciadora en concordada apreciación que los elementos de prueba debatidos durante el juicio declara AUTOR Y CULPABLE al acusado, debió expresamente dejar constancia de la naturaleza y de la fuente de tal aseveración, es decir, indicar cuales órganos de prueba la llevaron a esa decisión y porque. En el caso de marras, de la trascripción hecha en el párrafo anterior, sólo se menciona que la concordada apreciación de los elementos de prueba debatidos lleva a la determinación de la culpabilidad, sin expresar si fueron todos los órganos de prueba o cuales de ellos se apreciaron y cuales no, obviándose lo que indicaron los órganos de prueba, no hubo comparación de todos los dichos sobre los hechos.
(…)
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del estado Lara distinto del que la pronunció.
(…)
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
A) Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.
C) Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION SE DETENCIA (SIC) DEFINITIVA, interpuesta en este escrito contra el fallo publicado el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, (…), ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de Octubre de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en esa misma fecha por auto separado, de la siguiente manera:

…” CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 20.927.976, y lo hace en los siguientes términos: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de la víctima Zenais del Carmen Martínez, los testigos Roquelina Ramona Rodríguez, Zenaida Chinquinquirá Martínez y Gladys Coromoto Martínez, así como la incorporación por su lectura de las documentales Inspección Ocular Nº 2026, practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-2580, de fecha 13-04-2005, suscrito por la Dra. María A. Briceño y Peritaje Psiquiátrico Forense N° 9700-152-6210, de fecha 06-04-2006, suscrito por la Dra. Isabel Cristina Guerrero, este Tribunal constituido en forma unipersonal llego a la convicción que se cometió un hecho punible en el cual resulto como victima la ciudadana Zenais del Carmen Martínez, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Al adminicular el testimonio de la víctima con el reconocimiento médico legal y el peritaje psiquiátrico forense los cuales fueron incorporados para su lectura, estima esta juzgadora que el acusado JOSÉ GREGORIO PINEDA RODRÍGUEZ, es culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 259 en su segundo aparte ejusdem, el cual establece una pena de cinco (05) a diez años (10) años de prisión, cuya sumatoria es de Quince (15) años, siendo su término medio siete (07) años y seis (06) meses, quedando la pena inicial a cumplir en siete (07) años y seis (06) meses de prisión y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de dos (02) años, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 20.927.976, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 259 en su segundo aparte ejusdem. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte, se decreta la inmediata detención del acusado de marras desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de remitirle anexo la boleta de encarcelación y tramite lo correspondiente del traslado del acusado a Uribana. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente…”.



CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Febrero de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 55 al 60 de la sexta pieza del asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 10 de Febrero de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizado en sus respectivos escritos de apelación y al revisar las denuncias interpuestas en los mismos, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA: conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia, por infracción del artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por la Juzgadora A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta de motivación en la sentencia, por infracción del artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".


Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, no actuó bajo las normas juridicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuanta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"
…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el subtitulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la cual explana textualmente:

…” CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- De la testimonial de la victima la ciudadana ZENAIS DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula N° 22.937.079, Yo quiero que pague por lo que hizo, que no se quede eso así, eso es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿El te enamoraba? Si. ¿Qué paso después que saliste en estado? El se fue, eso no se va a quedar así. ¿El te da pensión alimentaria para la niña? No. ¿La quiere? Si. ¿Llego a ser novia de Gregorio? No, solo me enamoraba. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿A que te refieres cuando dices que el tiene que pagar por esto? Por lo que me hizo, porque abusó de mi. ¿Tu le correspondías durante ese enamoramiento? No. ¿Cuándo salió embarazada para donde se fue? Para que mi mama que vive en el Tuy. ¿Hasta cuando? Como dos meses y luego me fui para que mi abuela, en Barquisimeto. ¿José Gregorio veía a la niña? No, porque el estaba en Barquisimeto y luego no volví a Barquisimeto. A preguntas de la Juez responde: ¿De que forma quiere que el pague? Que se haga justicia. ¿De que forma? Que lo pongan preso. ¿Cuente que paso hubo violencia las veces que quiso tener relaciones con el? Si, el abusaba de mi y me amenazaba y me decía que no dijera nada. ¿Llego a ser violento con usted? No, solo me amenazaba. ¿Llegó a amarrarla alguna vez para poder tener sexo con usted? Si. ¿Quedó embarazada de esos hechos? Si.
Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta Juzgadora que se trata de la víctima quien fue objeto de un delito de abuso sexual por parte del Acusado de marras, por lo que este elemento probatorio como lo es el testimonio de la victima directamente agraviada por los hechos se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.
2.- Del testimonio de la ciudadana ROQUELINA RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.565.928, quien declara sin ser juramentada ya que esta amparado de la exención contenida en el artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es mamá del acusado: Yo lo único que le digo que nosotros no hemos llegado a nada, sabemos lo que pasó y eso fue cosas de menores de edad, lo que ella dice no fue, eso no fue a la fuerza, ella llegó de acuerdo con el para hacer eso, estamos de acuerdo en que se haga responsable de la niña y si le quiere dar, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Usted es mama de José Gregorio? Si. ¿Qué relación la une a Zenahir? Es mi hija, porque yo la crié. ¿Sabe si eran novios? Ella le lavaba la ropa a el y le tenía mucho interés pero nunca me imagine algo. ¿Algún familiar le dijo si tenían ellos alguna relación amorosa? No. ¿Sabe si el la maltrataba? No. ¿Cómo lo quería? Le lavaba. Cuando ella le dijo que estaba embarazada de el, el le dijo que se fueran, y como fue un golpe tan grande para nosotros, les dijimos que no podían ser que se fueran juntos, después ella se venía para Barquisimeto y denunciaron. ¿Sabe si ella tenía otro novio? Supuestamente, cuando se fue de vacaciones para Yaritagua, ella y que tuvo relaciones con un hombre allá, eso fue antes de la barriga. A preguntas de la defensa responde: ¿Le llegó a ver golpes a Zenahir? No. ¿Cómo es la casa? Tiene dos cuartos y el porche. ¿En donde duerme? En Hamaca, en la casa no existía cama y no se porque ella dice que la amarraban al copete si no había. ¿Quiénes vivían en la casa? Varios, Jesús Maria, Wilmer, Maria. Maria Elena, Jean Carlos y mi persona. ¿Cómo dormían? Yo dormía en el cuartito con ella, Maria Elena y los muchachos dormían en el otro cuarto. ¿Dejaba mucho tiempo la casa sola? No, salía a hacer diligencias yo sola. ¿Quiénes se quedaban en la casa? Maria Elena, y zenahir, que nunca se separaban, siempre iban juntas a la escuela, ella estudiaba en el turno de la mañana y venía como a la 1. ¿A que se dedica? Al hogar, tengo unas gallinas, un marranito, en la casa. ¿Qué hacía en la tarde? En la casa. ¿Cuándo dice que lo quería como era la actitud? Ella lo quería bastante, la familia fue la que le decía di esto y di lo otro. Es todo.
Del análisis de esta probanza llega a la conclusión esta Juzgadora que se trata de un testigo referencial de los hechos, y que es la madre del acusado, y que en su testimonio se noto parcializada en las resultas del juicio, por lo que dicho testimonio no puede valorarse para exculpar al acusado de marras.
3.- Del testimonio de la testigo ZENAIDA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.265.477, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 de la norma adjetiva penal, y 242 del Código Penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Ellos dos se entendían bien, ella lo atendía cuando llegaba del trabajo, le lavaba la ropa y le hacía la comida, en ningún momento yo la vi triste a ella ni nada, de ahí vivía con ella y de ahí busque una casa, yo me mude y ella se quedo con la abuela. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuánto tiempo vivió con su hija en casa de la abuela? Mucho tiempo, estaban chiquitos. ¿Durante ese tiempo también vivió a José Gregorio y Zenair? Si. ¿Sabía si ellos tenían una relación amorosa? Si, ellos se entendían, como si fueran novios, se sentaban a conversar, yo le decía a ella que tenía que comportarse porque ese es tu tío. ¿Cuándo se enteró que ella estaba en estado? Después cuando ella tenía dos meses, ella me llegó a la casa, ella estaba estudiando, ella me decía que era de un muchacho que estudiaba con ella, después fue que me enteré que era de un tío de ella. ¿Ella le contó como fue la relación donde ella quedó embarazada? Ella no me lo dijo, me enteré por lo demás, la demás gente y mi hermana que vivía aquí, dijo que se viniera porque habían puesto la denuncia. ¿Le comentó Zenair si el la obligó a tener acto carnal con el? No, mi hermana me dijo que me viniera porque habían puesto la denuncia y cuando declaré me dijeron que era yo la que había puesto la denuncia. ¿Con quien vive? Con mi esposo y tengo buenas relaciones con la familia de el y ahorita mi hija y su marido están conmigo en mi casa. A preguntas de la defensa responde: ¿Durante ese tiempo que no vivía con su hija tuvo contacto con ella? Si ¿Es cercana su casa? No tan cerca ¿Le manifestó si tenía alguna relación con otra persona distinta a José Gregorio? No ¿Mantiene Zenair buena relación con su papa? Si, ella no dijo si tenía algo con su tío ¿Cuándo estaba embarazada, como era la relación con José Gregorio? Como siempre, normar ¿Cuándo se la lleva a su casa se siguió viendo ella a José Gregorio? No ¿Cuándo ella estuvo embaraza José Gregorio buscó algún tipo de acercamiento? No ¿Por qué hace la denuncia? A mi me mandaron a buscar porque habían puesto la denuncia y cuando vine era yo la que la estaba poniendo, a mi me dijo eso mi hermana Yamilet ¿Cree que se cometió algún delito en contra de su hija? No.
Del análisis de esta probanza llega a la conclusión esta Juzgadora que se trata de un testigo referencial de los hechos ya que no estuvo presente cuando sucedió el abuso sexual en contra de la víctima ciudadana ZENAIS DEL CARMEN MARTÍNEZ, por lo que no se debe tomar en cuenta como un elemento exculpatorio de la presente sentencia.
4.- Con el testimonio de la ciudadana GLADYS COROMOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.339.726, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 de la norma adjetiva penal, y 242 del Código Penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Yo soy la tía de Zenair, yo vivo en Barquisimeto, ella vino para la casa cuando ya le había pasado lo que le había pasado, ya tenía tres meses, yo la ayude a ella, a hacer las diligencias y de ahí la lleve a la PTJ, la vio el psicólogo y la tenía en la casa, hasta que paso el tiempo y ya tuvo a la niña y la ayude todo tiempo, la niña creció y como al año y medio ella se fue para el campo otra vez, ella no me dijo como había pasado todo esto. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Zenair le manifestó como sucedieron los hecho? A mi no me contó nada ¿Cómo se entera? Una hermana mía me la trajo ¿Cómo supo de quien era la barriga? Mi hermana, me dijo que era de un tío que había abusado de ella ¿Supo si Zenair tuvo una relación amorosa con ese tío? No, se porque yo vivo aquí en Barquisimeto ¿José Gregorio buscó a Zenair durante el embarazo? No ¿Cómo fue la actitud de José Gregorio cuando nació la niña? En la casa nunca la llego a ver ¿En alguna oportunidad Zenair le manifestó si el tío la amarraba? Una vez me contó que el tío llegaba borracho y la amarraba y abusaba de ella ¿Zenair le contó si pasaba mucho tiempo sola con el tío? Ella no me contaba nada. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuándo le manifestó Zenair que su tío la amarraba? Estando en el campo, ella se lo dijo a la hermana mía y mi hermana me lo dijo a mi ¿Durante el tiempo que se hizo cargo de ella como era la actitud de Zenari? Estaba triste por lo que había pasado ¿Cómo se llama su hermana? Yamilet ¿Quién acompañó a Zenair a poner la denuncia? Yo la acompañaba a ella pero no se quien puso la denuncia, yo la llevé a la fiscalía ¿Qué edad tenía Zenair cuando ocurrieron los hechos? 17 ¿Quién trajo a Zenair a su casa? Yamilet ¿Le informaron a sus padres la situación? Me imagino que ellos sabían ¿Y ellos la visitaban? La mamá venía.
Del análisis de este testimonio contacta esta juzgadora que se trata de un testigo que tuvo conocimiento del hecho punible en el cual resulto victima la ciudadana ZENAIS DEL CARMEN MARTÍNEZ, en virtud que fue este testigo quien le presto apoyo, la llevo a los Cuerpos Investigativos y policiales, la llevo a psicólogos, le brindo protección en su hogar, luego que se enterara que su sobrina había sido abusada por un tío por lo que al adminicular este testimonio con la declaración de la víctima se toma como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
5.- De la lectura de la prueba documental debatida en el presente Debate tal como:
A.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2580 de fecha 13-04-05. B.- Con la Inspección Ocular Nº 2026. C.- Con el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-6210 de fecha 06-04-06.
En este estado el acusado solicita el derecho de palabra y el Tribunal se la concede y se procede a imponer al acusado JOSÉ GREGORIO PINEDA RODRÍGUEZ de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: Esa vez nosotros éramos novios, eso fue un 7 de diciembre yo me fui a trabajar y después yo volví, yo quería darle a ella y la familia de ella me odiaba y yo quería darle para la barriga, yo no me niego a darle a ella, yo se que ella es mi hija, yo quiero conocerla, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Hubo alguna persona que pueda decir que es cierto que eran novios? No, porque teníamos eso escondido ¿Cuánto tiempo duraron vivieron juntos? Cuando ella llegó allá yo vivía ahí con mi mama y hasta lo último que ella salió embarazada, ella se fue para que la mama y fue cuando me vine para Barquisimeto y de ahí nunca tuve mas contacto con ella ¿Ese enamoramiento suyo con ella era correspondido? Si ¿Durante sus actividades sexuales era habitual que se amarraran? No, en ningún momento ¿Si era correspondido el enamoramiento, porque Zenair formula de denuncia? Eso fue la familia materna y no tengo ninguna enemistad con ellos ¿El papa de Zenair tenía alguna enemistad? No, la mamá venía para ahí. A preguntas de la defensa responde: ¿Algún momento hizo alguna solicitud ante el Tribunal para pasarle a la niña? Si, la otra vez, pero eso no se dio, cuando hicimos diligencias aquí abajo para abrir una cuenta y no se hizo ¿Conoció a la tía de Zenair, Yamilet? Nos conocíamos pero no nos hablábamos ¿Luego que su hermano se enteró de todo esto cual fue la actitud? Yo llegue allá y me daba pena hablarle a él y conversamos y no me dijo nada, es todo.
6.- De las conclusiones por parte del Ministerio Público El Ministerio Público quien concluye: En los delitos de abuso sexual, básicamente las únicas personas que conocen lo que sucede son las personas que comparten el acto en ese momento, es regla, en este tipo de investigaciones, que el acto se realiza a espaldas de la familia y el que lo comete lo hace en razón de la desventaja de la víctima y se ampara en la soledad también, en estos delitos se carece del testimonios presenciales, el Ministerio Público debe hacer una sana observación de la declaración de la víctima ya que dijo que fue abusada por el ciudadano José Gregorio y que aun siendo ella enamorada por el, ella no le correspondió, y prueba de ello es que la joven presentaba un embarazo, y fue en varias oportunidades, la declaración de la señora Gladis, comente que la niña había sido amarrada por el tío para tener el acto carnal, del reconocimiento se desprende que la niña presentó una congruencia ya que hubo consistencia con el relato de la misma, ya que la víctima manifiesta que al ser abusada, ella espera que haya una sanción para el abusador, en cuanto el dicho de los testigos, la señora Roquelina es madre del acusado y coloca su testimonio no puede ser valorado ya que su amor de madre pudo haber afectado el relato, el testimonio de la ciudadana Zenaida Martínez, madre de la adolescente, manifiesta que ella sigue con el núcleo familiar y que son bastantes buenas y que a la joven se le separa del hogar por la falta de apoyo, en las experticias médicos forenses, se evidenció la afectación emocional de la víctima y su embarazo, es por lo que el Ministerio Público solicita sea dictada en contra del ciudadano José Gregorio Pineda Rodríguez una sentencia condenatoria.
7.- De las conclusiones por parte de la defensa quien concluye: al iniciar las diligencias pertinentes, el Ministerio Público entre otras cosas, cita a declarar a mi representado, todos sabemos una persona que comete un hecho punible no se pone a derecho voluntariamente, el jamás ha tratado de evadir su responsabilidad, el mantiene que si mantuvo una relación con su sobrina, de 16 años de edad y ella tenía plena conciencia de lo que estaba haciendo, ya que cuando comenzó la relación el mismo tenía 17 años de edad, se ordenaron practicar las experticias médico forense y peritaje psiquiátrico, los jueces deben atender no solo a la máxima de experiencia, ya el conocimiento científico nos dice que el acto debe demostrarse con el reconocimiento médico forense, de fecha 13-04-2005, sin lesiones corporales externas, no existen rasgos de violencia, ni a nivel ginecológico, ni externo, todo esto es contrario al dicho de la víctima, ya que viendo la masa corporal de mi representado y la víctima hubiera podido lesionarla, solo está el dicho de la víctima, en cuanto al constreñimiento que refiere la víctima. Solo había enojo y de la declaración de ella y su lenguaje corporal, ella refleja un sentimiento de enojo, es por eso que ella asume esta denuncia y la posición de víctima, así mismo al momento de valorar las pruebas testimoniales, tenemos la declaración de la víctima que señala que se haga justicia, no señaló en forma clara como lo quería y no dijo que fue lo que el le hizo, fue a preguntas de las partes que pudo declarar, lo único que dijo es que quiere que el vaya preso, por su enojo, luego en la declaración de la señora Roquelina y declaró que Zenair era como su hija ya que ella era la que la había criado, no debe ser valorado un testigo que tenga afinidad o algún sentimiento en las partes, ya que esto, es una serie crisis familiar ya que los unía un vínculo familiar, manifiesta que la relación era consentida por la víctima ya que ella lo atendía, ella no presentaba rechazo, ya que en este delito, la actitud de la persona que ha sido víctima de abuso sexual es de rechazo y repudio, no de atención, también declaró la madre de la víctima que señala que le hizo un llamado de atención a ella y que ella se comportaba como novia de su tío y que no sabía que tanto había en la relación hasta que se enteró que la misma estaba embarazada, teníamos también la declaración de la testigo Gladis, la misma es una testigo referencial, por tanto no debe ser valorada, ella dijo que Zenair nunca se lo dijo a ella, que se lo dijo su hermana, su testimonio no puede ser valorado, por todo ello, que esta defensa ratifica su solicitud inicial ya que la sentencia debe ser absolutoria, ya que el Ministerio Público no pudo demostrar que mi representado sea partícipe de abuso sexual, no pretende la defensa desvirtuar la situación de noviazgo que dice mi representado, sino como sucedieron los hechos, ya que ellos lo tuvieron de forma clandestina, y como se sintió desprotegida y por eso toma la actitud, mi representado es inocente, y es constante en venir a todos los actos y solicito sea valorado. Es todo
8.- De la Replica por parte del Ministerio Público Dice La defensa pretende desvirtuar las pruebas científicas, por medicatura forense la única forma de demostrar los hechos, es la prueba de embarazo, en cuanto a no retrotraer la relación, cuando se hizo la denuncia fue la ocurrida dos meses después de la fecha de la evaluación, en cuanto a la actividad probatoria, el resultado de la medicatura forense señala que hubo una relación sexual en la cual quedó embarazada Zenair, en el reconocimiento psiquiátrico se pudo determinar no solo el enojo de Zenair, sino el desconocimiento total de las relaciones sexuales, ya que no sabía diferenciar si era bueno o malo lo que hacía con el tío, para el Ministerio Público en este tipo de delito se toma en cuenta la declaración de la víctima y el peritaje psiquiátrico, la víctima viene de un escaso nivel de educación, por todo esto, ratifica su solicitud de condenatoria.
9.- De la contrarréplica por parte de la defensa La defensa no trata de desvirtuar el peritaje médico forense en el cual quedó claro la gestación de la víctima, en cuanto al reconocimiento psiquiátrico Forense, lo que trata de determinar son las anomalías que puede presentar una persona, el examen que lo puede determinar es el examen Psicólogo Forense, en relación a lo que se señala el Ministerio Público, de que víctima viene de un medio rural, la misma viene de estudiar bachillerato, al igual que mi representado, ya que los dos tienen el mismo nivel y la misma ingenuidad, por todo esto la defensa ratifica su solicitud de sentencia absolutoria ya que no se pudo demostrar la responsabilidad de mi representado en cuanto los hechos narrado por el Ministerio Público, es todo.
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que la ciudadana ZENAIS DEL CARMAN MARTÍNEZ. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.265.477, fue objeto de un hecho punible por parte del Acusado JOSÉ GREGORIO PINEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 20.927.976, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 259 ejusden. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado JOSÉ GREGORIO PINEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 20.927.976, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 259 en su segundo aparte ejusden. En perjuicio de la ciudadana ZENAIS DEL CARMAN MARTÍNEZ. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.265.477...”.

Después de analizado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones constata que efectivamente la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, al respecto, se observa que, la recurrida no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio oral y público, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado. En efecto, solo menciono el contenido de los mencionados testimonios y no analizó no indica si valoró o desechó las testimoniales promovidas por las partes (Defensa y Vindicta Pública), aunado a que no analizó concatenadamente el resto de las pruebas, y no obstante a ello no indica los hechos acreditados, siendo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso, razones por las cuales procede el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez de Primera Instancia en funcione de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, estima esta Alzada que, la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Yaira Alejandra Rivero, Mariandry Faneitte y Aracelis Urrutia, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Rodríguez, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 259 en su segundo aparte ejusdem, y acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez Unipersonal, distinto a la que produjo la decisión anulada, se mantiene la Medida que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Yaira Alejandra Rivero, Mariandry Faneitte y Aracelis Urrutia, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano José Gregorio Rodríguez, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 259 en su segundo aparte ejusdem.

SEGUNDO: Queda así ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 18 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2008.

TERCERO: Se mantiene la Medida que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días.

CUARTO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante un tribunal distinto al que pronuncio la sentencia recurrida.

QUINTO: REMÍTASE CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe dar cumplimiento e informe a esta Alzada de lo aquí ordenado.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,


Yesenia Boscan


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

ASUNTO: KP01-R-2008-000238
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003895
JRGC/jmmm