REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000382
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010400

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Ciudadano Nerio Antonio Valero, en su condición de Denunciante, asistido por el Abg. Andrés Eloy Parra.

Fiscalía: Septima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Nerio Antonio Valero ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NERIO ANTONIO VALERO, en su condición de Denunciante en la causa principal N° KP01-P-2008-010400, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Nerio Antonio Valero ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Febrero de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Febrero del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-010400 interviene el ciudadano NERIO ANTONIO VALERO, como Denunciante, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-








CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 05-12-2008, día siguiente a la notificación del denunciante hasta el 11-12-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 09-12-2008 fue presentado oportunamente. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 13-12-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 16-12-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el ciudadano Nerio Antonio Valero en su condición de denunciante, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, NERIO ANTONIO MOLINA VALERO, (…), asistido por el abogado Andrés Eloy Parra, (…), ante su competente autoridad ocurro para exponer: APELO ante la Corte de Apelaciones, la desestimación de la Denuncia interpuesta por mi persona ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público declarada por ese despacho y sustento en las copias suministradas por la entidad bancaria BANCARIBE que demuestran los pagos realizados al ciudadano George Coner´s por las sumas y cantidades señaladas de las cuales, aportaremos mejor información del Banco más adelante…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Noviembre de 2008 el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal declaró Con Lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por el Ministerio Público, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 301, lo siguiente:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, de acción pública como es la causa iniciada por Denuncia formulada por el ciudadano NERIO ANTONIO MOLINA VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-3.772.081, en contra de la ciudadana YASMINA MARGARITA CHANG, por la presunta comisión de uno de los delitos de Fraude Procesal.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal delito que investigar, y en base al Principio de Legalidad de los delitos y de las Penas consagrado en el Articulo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Desestimación de la Denuncia, por cuanto los hechos son de naturaleza contractual/ de otra índole.
Considerando que es sólo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente es aceptar la solicitud de Desestimación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto, de las cuales no se desprende la comisión de ningún ilícito penal tipificado en la legislación nacional. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia este Tribunal de Control No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal estima necesario notificar al denunciante sobre lo decidido. Notifíquese. Cúmplase…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre del 2008, mediante la cual la Juez a cargo, declaró Con Lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, en virtud de ser él (Nerio Antonio Valero) la persona que denuncia.

Ahora bien, en relación al tema de la desestimación de la denuncia, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado lo siguiente:

“…La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen las bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de a noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1. Por que el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso…
Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico…” (Pág. 393) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

En tal sentido, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, determina que existen una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control correspondiente.

En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el primer supuesto del artículo 301 del texto adjetivo penal, toda vez que luego de analizar las diligencias que conforman la presente investigación el Ministerio Público consideró, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, puesto que el delito denunciado no esta configurado en ningún tipo penal, no teniendo por ende la representación fiscal.

Por otro lado el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala que la decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, la Titularidad de la Acción Penal corresponde al Fiscal del Ministerio Público, por tanto es él quien tiene la facultad de solicitar tal decisión al Tribunal de Control, y no la Víctima, tal como lo señala expresamente el ya citado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto se constata en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:

Artículo 11. Titularidad de la Acción penal. “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Artículo 24. Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.” (Negrilla y Subrayado Nuestro).

De lo anterior, se evidencia que la regla general es que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, la excepción aparece sólo cuando dicha acción pueda ejercerse por la víctima (en los delitos de acción privada); en tal sentido la investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como órgano garante del debido proceso.

De igual modo tiene plena facultad el Órgano Jurisdiccional para declarar Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia cuando verifique que esta cubierto uno de los supuestos de procedencia señalados en la ley para declarar dicha desestimación, pues en el caso de marras se observa que aun cuando la victima denuncio un hecho en donde refirió ser Fraude Procesal, el Ministerio Público consideró que los hechos denunciados no reviste carácter penal, ya que se trata de un hecho relacionado a un contrato de arrendamiento en el cual las partes adquieren derechos y obligaciones, así como también prevén resultados y que en caso de cumplirse cuentan con la sede o materia ordinaria y propia que regula la materia de arrendamiento inmobiliario, no encuadrando esos hechos en algún tipo penal, por lo tanto se ha debido declarar, como en efecto ocurrió la Desistimación de la Denuncia.

Decisión que una vez revisada por esta Alzada se encuentra motivada para los efectos que pudiera esperarse toda vez que solo se necesita del Tribunal una declaración de aceptación para que el Ministerio Público desista sobre la denuncia incoada, luego de haber revisado la legalidad de los motivos en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud, aunado a que en este caso tanto el Ministerio Público como el Juez pudieron apreciar que el hecho denunciado no reviste de carácter pena.

De todo lo cual, se puede concluir que la solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, y su declaratoria con lugar por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es ajustada a derecho, por lo que es forzoso Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NERIO ANTONIO VALERO, en su condición de Denunciante en la causa principal N° KP01-P-2008-010400, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Nerio Antonio Valero ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMAR, la decisión recurrida. Y Así Finalmente se Decide.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NERIO ANTONIO VALERO, en su condición de Denunciante en la causa principal N° KP01-P-2008-010400, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Nerio Antonio Valero ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 01 a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2008-000382
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010400
JRGC/Jmmm