REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º


PONENTE:

Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:

ASUNTO: KP01-O-2009-000009.
Asunto Principal: KP01-P-2007-004329.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Yuleima Andrea Montoya Rios y Elsa María Ortega.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, presentada en fecha 26-01-2009.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Febrero de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.




DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 02), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10 de Febrero de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

….”III HECHOS QUE ORIGINARON EL AMPARO
En fecha 26-01-2009, presente escrito ante el tribunal de Juicio no. 2, solicitando EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MIS DEFENDIDAS, Y QUE EL TRIBUNAL SE CONTITUYERA UNIPERSONAL. Solicitud esta que mis defendidas han presentado al tribunal en varias oportunidades y el tribunal no emite pronunciamiento, desconociendo no solo disposiciones constitucionales, sino, doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, (…) es preciso hacer un recuento de los hechos qu originan el retardo procesal en el cual se encuentran mis defendidas, el cual no le es imputable a ellas, sino al tribunal.
(…)
Como se puede evidenciar ha transcurrido mas de un año sin que se haya podido constituir el tribunal mixto y no se evidencia en autos que el tribunal haya agotado todos los medios para que los escabinos acudan al llamado del tribunal; cabe destacar que la falta de constitución del tribunal mixto a criterio de la Sala Constitucional se convierte en una dilación indebida, lo cual no puede ser imputado a mis defendidas para que se mantenga la medida privativa de libertad por mas de dos años.
(…)
IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por la defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 ordinal 3ro., al DERECHO DE PETICION, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL. La OMISION DESCRITA, infringe además las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 19, 26, 511 141, 143, 257 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
V.-PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mis defendidas puedan gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues, se ordene al Tribunal de Juicio No. 2, a cargo de la jueza Mariluz Castejon, que emita pronunciamiento sobre la solicitud presentada, emitida pronunciamiento sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN UNIPERSONAL; mis defendidas tienen todo el derecho de dirigir peticiones al tribunal que lleva su causa y que este responda oportunamente, tal como lo dispone el artículo 51 de la carta magna…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó Declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada Belkis Hidalgo, en representación de las acusadas YULEIMA ANDREA MONTOYA RIOS Y ELSA MARIA ORTEGA y ORDENO a solicitud de las antes mencionadas ciudadanas y su Defensa Técnica, en ejercicio de La facultad que la consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos de su Juzgamiento.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero del presente año, acordó Declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada Belkis Hidalgo, en representación de las acusadas YULEIMA ANDREA MONTOYA RIOS Y ELSA MARIA ORTEGA y ORDENO a solicitud de las antes mencionadas ciudadanas y su Defensa Técnica, en ejercicio de La facultad que la consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos de su Juzgamiento. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Yuleima Andrea Montoya Ríos y Elsa María Ortega, es INADMISIBLE. Y así se decide. -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada de las ciudadanas de Yuleima Andrea Montoya Ríos y Elsa María Ortega, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero del presente año, acordó Declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogada Belkis Hidalgo, en representación de las acusadas YULEIMA ANDREA MONTOYA RIOS Y ELSA MARIA ORTEGA y ORDENO a solicitud de las antes mencionadas ciudadanas y su Defensa Técnica, en ejercicio de La facultad que la consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos de su Juzgamiento. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (13) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-O-2009-000009.
Asunto Principal: KP01-P-2007-004329.
JRGC/jmmm