REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2009-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002139


Vista el Acta de Inhibición de fecha 19 de Enero de 2009, mediante la cual, el ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-002139; alegando para ello:

“…Quien suscribe, JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano Yonny Rojas, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Enero del año 2009, se recibió comunicación suscrita por la abogada Nataly Josefina González Páez, quien ejerce funciones como Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual informa sobre un incidente ocurrido en fecha 15 de enero de 2009, con la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del estado Lara abogada Jennifer Sanz, en la cual se plantea: “En fecha 15 de enero de 2009, en horas de la tarde, específicamente en horas de mediodía 1:00 p.m., me retire de mi despacho a los fines de almorzar en compañía del Dr. Jesús Gerardo Peña, quien ejercer funciones de Juez de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer y la Dra. Dorelys Barrera, quien ejerce funciones de Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es el caso que por encontrarse mis familiares (mamá, hermana y sobrina de 8 años de edad) de visita en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en virtud de celebrarse la visita 153 de la Divina Pastora, el cual fue un hecho público y notorio, nos dirigimos al Centro Comercial el Sambil a los fines de encontrarnos con ellas y poder almorzar. Estando allí nos percatamos que se encontraban en el lugar la Fiscal Primera Abogada Jennifer Sanz en compañía del Juez de Juicio Jorge Querelles en una de las mesas de la feria de comida, no dando importancia a tal hecho ya que todos como funcionarios del Estado Venezolano tenemos vida personal y eso no obsta para hacer amistad con compañeros de otras funciones. Posteriormente el Dr. Jesús Gerardo Peña y la Dra. Dorelys al terminar de almorzar se retiran y me quedo en la feria de comida del mencionado centro comercial, con mi señora madre de nombre ELENA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.917.875 y mi sobrina de ocho años de edad, ya que mi hermana se encontraba en consulta con una nutricionista en un centro de salud llamado San Juan, ubicado en la carrera 16, entre calles 36 y 37 de esta ciudad, y al terminar la misma se dirige al centro comercial para ella poder almorzar, razones por las cuales me encontraba en ese centro comercial en espera de su llegada para que acompañara a mi madre y a mi sobrina, al llegar mi hermana me muestra unos documentos que contenían la dieta que la nutricionista le dictaminó y en virtud de que ya me tenia que retirar para ir a mi lugar de trabajo, previamente le solicito los papeles a mi hermana a los fines de resguardarlos en el vehículo, ya que ellas me esperarían el resto de la tarde en el centro comercial hasta que yo saliera del Tribunal en virtud de que me encontraba de guardia hasta el día 18 de enero de 2008. Para sorpresa de quien suscribe al retirarme del lugar donde me encontraba con mi mamá, hermana y sobrina de 8 años, mi hermana se dirige a una franquicia a comprar algunos alimentos y en ese momento mi madre es abordada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada Jennifer Sanz, quien puso su carnet en la mesa, se identificó y le preguntó a mi madre si ella tenía algún problema, que podía confiar en ella y le manifiesta que ella la había observado almorzando con tres jueces, por lo que mi mamá le responde que ella no tiene ningún problema y que ella andaba con su hija quien se encontraba comprando comida, respondiéndole la Fiscal que por qué su hija (mi hermana) le había entregado unos documentos a la ultima doctora que se fue, es decir, yo era esa ultima persona, al punto que la niña respondió que esos documentos eran la dieta de su mama; mi mamá se asombró de la actitud de la Fiscal y a la vez se asustó en virtud de que un familiar en el mes de diciembre fue secuestrada por el hampa común, poniendo a mi madre nerviosa y posteriormente sorprendida en virtud de las insinuaciones que la Fiscal asumió en mi contra como operadora de Justicia que soy. Para sorpresa de la Fiscal la señora a quien abordo era mi madre a quien estigmatizó como victima relacionada a las labores que ejerzo como jueza de este Circuito Judicial Penal”.
La actitud de la abogada Jennifer Sanz, me ofende y pone en duda mi honestidad, integridad personal y profesional, la cual ha sido intachable en los distintos cargos públicos en los cuales me he desempeñado, además de mi ética profesional y mi conducta moral que he demostrado a lo largo de mi desarrollo personal y profesional, por lo tanto no puedo obviar tal insinuación al considerar que la Fiscal Primera Jennifer Sanz abusó de sus funciones y con su actitud ha dudado de mi honestidad como Juez, aclarando quien suscribe que los Jueces con competencia en materia de violencia contra la mujer no se reúnen con victimas, ni con presuntos agresores, ni con las partes en las causas sometidas a su conocimiento.
En ningún caso la Fiscal puede abordar a las personas con las cuales me encuentre compartiendo, en particular familiares, para investigar hechos que jamás se han puesto en tela de juicio, y en todo caso tal como lo dice nuestra Constitución y leyes se debe buscar la verdad por las vías jurídicas, no lesionando los derechos naturales de cualquier funcionario público en su esfera personal, sin contar con ningún elemento que pudiera sugerir que me encuentro incurso en la comisión de algún hecho punible, y que en ultima instancia de ser el caso se sigan los procedimientos regulares y no acudiendo a vías de hecho que atropellen mis derechos ciudadanos y el de mis familiares, que enloden mi honor, reputación y buen nombre como persona y como funcionario.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple esta Juzgador con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra comprometida mi imparcialidad.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, estimando el suscrito que el hecho de haber sido víctima de un acto de abuso de funciones por parte de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Lara, abogada Jennifer Sanz, en el cual se dirigió de manera irrespetuosa y desconsiderada hacía familiares de una compañera de trabajo con quien compartíamos un almuerzo, puso en tela de juicio mi honorabilidad sin ningún motivo fundado, y sin existir un proceso formalmente instaurado, hace predisponer a quien suscribe de los actos procesales adelantados por la representación fiscal a la cual se encuentra adscrita, tomando en consideración que la misma puede intervenir en los mismos de manera directa o indirecta, afectando gravemente mi imparcialidad en cualquier asunto que sea tramitado por ese despacho, hasta tanto exista una respuesta del Ministerio Público sobre la aplicación de los correctivos pertinentes, razón por la cual mientras no sean aplicados los mismos esta Juzgador estima que se encuentra severamente afectada mi imparcialidad en la presente causa penal.
Resulta evidente que al encontrarse gravemente comprometida mi imparcialidad por esta causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por existir una predisposición sobre el accionar de la Fiscal Auxiliar Primera del estado Lara, abogada Jennifer Sanz, y en general por el despacho al cual se encuentra adscrita por estimar que la misma puede intervenir de manera directa o indirecta en el presente asunto, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Juez Accidental que corresponda, y continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada de las actas del juicio oral celebrado en el asunto principal, que dieron origen a la presente inhibición…”.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 8° en el artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Yanina Karabin Marin



El Juez Profesional; El Juez Profesional;



Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillén Colmenares.
(Ponente)


La Secretaria,

Yesenia Boscan






PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2009-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002139
JRGC/ Jmmm