REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000008
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Luís Gerardo Uzcategui y Dayan Marchan.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Amelia Jiménez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 a cargo de la Abg. Amelia Jiménez, ante la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta en fecha 24-10-2008 y ratificada en fecha 19-01-2009 de fijación de la Audiencia Preliminar a los ciudadanos Luís Gerardo Uscategui y Dayan Marchan, vulnerándoles con tal omisión el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En fecha 10 de Febrero del 2008, la ABG. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS UZCATEGUI y DAYAN MARCHAN a quienes se les sigue la causa N° KP01-P-2005-008586, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Magna Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 a cargo de la Abg. Amelia Jiménez, ante la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta en fecha 24-10-2008 y ratificada en fecha 19-01-2009 de fijación de la Audiencia Preliminar a sus defendidos, vulnerándoles con tal omisión el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Febrero de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén a dicha sala, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 51 y 257 por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo de la Abg. Amelia Jiménez en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-008586 ante la Falta de Pronunciamiento respecto a la solicitud de fijación de la Audiencia Preliminar a los ciudadanos Luís Gerardo Uzcategui y Dayan Marchan, interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2008, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, ABG. BELKIS HIDALGO en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos LUÍS GERARDO UZCATEGUI y DAYAN MARCHAN, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 10 de Febrero de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante ustedes respetuosamente ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE AMPARAO CONSTITUCIONAL, a favor de mis patrocinados, por violación del DEBIDO PROCESO, con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en los artículos 26, 51 y 257 e la Carta política fundamental, ante la falta de una oportuna respuesta por parte del Tribunal de Control No. 2 de esta Circunscripción Judicial, ubicado en planta baja del Edificio nacional, de esta ciudad de Barquisimeto, a cargo del Abg, Amelia Jiménez, ante al falta de pronunciamiento sobre a solicitud presentada en fecha 24-10-2008, lo cual hago en los siguientes términos:
(Omissis)
En fecha 24-10-2008, presenté escrito ante el tribunal de control no. 2, solicitando fijara la audiencia preliminar, la cual ha estado suspendida a la espera de un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de amparo constitucional. En virtud que ha transcurrido demasiado tiempo y no hay decisión es por lo que hizo la referida solicitud al tribunal de control.
En fecha 19-01-2009, dado que habían transcurrido casi tres (03) meses y no había pronunciamiento, sin que a la presente fecha se haya podido obtener oportuna respuesta por parte del tribunal.
Como se evidencia, han transcurrido casi CUATRO (4) MESES tiempo mas que suficiente para que el tribunal emita pronunciamiento y no lo hace, ignorando no solo las disposiciones contendidas en nuestra carta magna sobre el acceso a la justicia, sino la contenida en el artículo 177 del C.O.P.P.
En tal sentido se evidencia claramente que la juez de Control No. 2 Abg. Amelia Jiménez, ha incurrido e incurre en UNA TOTAL DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lesionando los derechos de mis patrocinados. Dejando de cumplir con su sagrado deber de administrar justicia. En consecuencia mis representados no pueden ver satisfecho el reconocimiento sobre el derecho que tienen a obtener una respuesta sobre su situación procesal, por el RETARDO INJUSTIFICADO que se ha generado en el presente asunto.
Lo descrito ha conllevado a esta defensa, a INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios rectores de la Doctrina del DEBIDO PROCESO, los cuales han sido ignorados, por la mencionada juez, además no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos Constitucionales violentados.
(Omissis)
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 ordinal 3ro., al DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL. La OMISIÓN DESCRITA, infringe además las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 19, 26, 51, 141, 143, 257 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mis defendidos puedan gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues, se ordene al Tribunal de Control No. 2, a cargo de la jueza Amelia Jiménez que emita pronunciamiento sobre la solicitud presentada y fije la respectiva audiencia preliminar…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en atención a la revisión efectuada a la causa N° KP01-P-2005-008586 a través del Sistema Juris 2000, observó que en fecha 13 de Febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 publicó auto en el cuál acordó fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves 19-02-2009, a las 2:00 PM., siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos Luís Uzcategui y Dayan Marchan.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la publicación del auto que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Febrero de 2009 en el cuál acordó fijar la Audiencia Preliminar a los ciudadanos Luís Uzcategui y Dayan Marchan, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Defensora Privada Abg. Belkis Hidalgo debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 10 de Febrero de 2009, por la Abogada Belkis Hidalgo en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Luís Gerardo Uzcategui y Dayan Marchan a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-008586, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la Omisión de Pronunciamiento respecto a la solicitud de fijación Audiencia Preliminar de sus defendidos, interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2008 y ratificada en fecha 19/01/2009. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
Asunto: KP01-O-2009-000008
GEEG/gaqm