REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 3 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000100
ASUNTO : FP12-S-2009-000100

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír el imputado GABRIEL JOSE ANDARCIA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.297, residenciado en el Barrio Vista Alegre, calle Tomas Heres casa Nº 12 San Felix, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ALEXIS RIVAS CAYONES, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 01-02-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GABRIEL JOSE ANDARCIA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, argumenta el Ministerio Público que existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaino”, correspondiente a la Policía del Estado Bolívar, asimismo se deja constancia que el ciudadano GABRIEL JOSE ANDARCIA GOMEZ, presenta dos registros policiales: 1.- Causa G- 901-711 de fecha 09/03/2005 instruido ante la localidad de Barcelona estado Anzoátegui por el Delito de Robo de Vehículo, 2.- Causa H- 045-490 de fecha 25/08/2005, instruido ante la Subdelegación Ciudad Guayana por el Delito de daños a medios de transporte.
Consta al folio siete (07) Acta de Denuncia, de fecha 31 de Enero de 2009, presentada por la ciudadana YENNY DESIREE COA RAMIREZ, ante la Comisaría Policial Nº 12 “RAMON EDUARDO VIZCAINO” quien indicó la ocurrencia de los hechos.
Consta al folio cinco (05), Acta Policial, de fecha 31 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “RAMON EDUARDO VIZCAINO”, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado GABRIEL JOSE ANDARCIA GOMEZ, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 06:00 horas de la mañana, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana YENNY DESIREE COA RAMIREZ, en fecha esa misma fecha; en virtud de hechos ocurridos a las 05:00 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana YENNY DESIREE COA RAMIREZ, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que sufrió algún daño como pudiera ser el reconocimiento médico legal o en su defecto tal como lo prevé el parágrafo primero del articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la presencia de la victima, ya que la misma no compareció a la audiencia de presentación.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano GABRIEL JOSE ANDARCIA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano GABRIEL JOSE ANDARCIA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.681.996, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.

FP12-S-2009-000100