REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000067
ASUNTO : FJ13-S-2008-000067
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud asignada con el numero 07-F13-0667-08, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO SEIJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.275.944, residenciado en la Urbanización UD-145, Avenida Rubén Darío, calle 17, casa Nº 11, San Félix, Estado Bolívar, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo siguiente:
“…analizados los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la presente investigación, se puede deducir que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual encuadra en el supuesto penal relativo VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando que la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, manifestó libremente, que en horas de la madrugada de el referido día el imputado ALVARADO SEIJAS LUIS ALBERTO; la agredió físicamente con los puños en varias partes del cuerpo; y le arrojo un hielo y se lo rompió en la cabeza; y que el mismo se encontraba en las afueras de ese cuerpo de investigaciones esperando que saliera para agredirla nuevamente, sin embargo ha de observarse que a la presente fecha la adolescente no ha acudido a la medicatura forense a los fines de que le practicaran el reconocimiento medico legal ordenado para así evaluar el tipo de lesiones que le causo el imputado; aunado a ello no se ha podido incorporar nuevos elementos de interés criminalistico a la investigación, que pudiera estimar la comisión del hecho.
En consecuencia, estas Representantes Fiscal estiman que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto hacemos el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION, con fundamento en la norma contenida en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por estas representantes del Ministerio Público, solicito de su competente autoridad que: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, numeral 4 y 320 ambos del código Orgánico Procesal Penal, se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION, por considerar que no se ha podido incorporar nuevos elementos de interés criminalistico a la investigación, que pudiera estimar la comisión del hecho.”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, en fecha 03-11-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elemento de convicción suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO SEIJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.275.944, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar todas las medidas de coerción que fueren dictadas de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese a la oficina de alguacilazgo notificándole del cese de las medidas de coerción personal.
Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G
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