REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000154
ASUNTO : FP12-S-2009-000154
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ REY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18522347, de 25 años de edad, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1.983, hijo de Pedro Rodríguez y Elena Rey, de ocupación Guardia Nacional, residenciado en la Calle Las Auroras, Casa Sin Número en construcción, a tres casas de la Licorería Las Auroras/ Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, Caracas – Distrito Capital. -, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18-02-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ REY, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 18-02-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana MORENO SALAZAR JOHANNY JOSEFINA, quien informa: “Comparezco ante esta Comisaría Policial, con la finalidad de formular denuncia en contra de mi concubino el ciudadano Carlos Rodríguez, ya que el día de hoy 16/02/09, a las 07:00 horas de la noche…me tomo por los brazos a loa fuerza, e intento tener actividad sexual conmigo, me arranco la blusa y comenzó a chuparme en el pecho, yo como pude tome un clavo, y comencé a puyarlo en vista de eso me dio un golpe en la cara y luego me soltó, salio afuera y abrió afuera y abrió la puerta pidiéndome que me fuera”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima MORENO SALAZAR JOHANNY JOSEFINA, quien señala: ““Comparezco ante esta Comisaría Policial, con la finalidad de formular denuncia en contra de mi concubino el ciudadano Carlos Rodríguez, ya que el día de hoy 16/02/09, a las 07:00 horas de la noche…me tomo por los brazos a loa fuerza, e intento tener actividad sexual conmigo, me arranco la blusa y comenzó a chuparme en el pecho, yo como pude tome un clavo, y comencé a puyarlo en vista de eso me dio un golpe en la cara y luego me soltó, salio afuera y abrió afuera y abrió la puerta pidiéndome que me fuera”, dicho que se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-248, suscrito por la Medico Forense Dra. Darleny López y practicado a la ciudadana Moreno Salazar Yhoanny Josefina, mediante el cual se refiere: PRESENTO EXCORIACION DE ESTIGMA UNGUELA EN LA MEJILLA IZQUIERDA, CONTUSION EQUIMOTICA POR SUCCION EN MI NUMERO DE VARIOS EN AMBAS REGIONES MAMARIAS. CONCLUSION: LESION POR CONTUSION Y SUCCION.
Ahora bien, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, considera este tribunal que de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos convicción se puede presumir que la conducta exteriorizada por el presunto agresor en contra de la victima estuvo dirigida a constreñir a la mujer a acceder a un contacto sexual, pero sin llegar a acreditar que la intención del imputado era la de cometer el delito de Violencia Sexual, el cual implica penetración por vía oral, vaginal u oral, en virtud de ello y como quiera que tales circunstancia no fueron acreditadas en la presente audiencia es por lo que considera esta juzgadora que el tipo penal en el que se sanciona los hechos denunciados se encuentran tipificados en el articulo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTO LASCIVO, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 16 de febrero de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ REY, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORENO SALAZAR JOHANNY JOSEFINA, quien señalo en el acta de denuncia: ““Comparezco ante esta Comisaría Policial, con la finalidad de formular denuncia en contra de mi concubino el ciudadano Carlos Rodríguez, ya que el día de hoy 16/02/09, a las 07:00 horas de la noche…me tomo por los brazos a loa fuerza, e intento tener actividad sexual conmigo, me arranco la blusa y comenzó a chuparme en el pecho, yo como pude tome un clavo, y comencé a puyarlo en vista de eso me dio un golpe en la cara y luego me soltó, salio afuera y abrió afuera y abrió la puerta pidiéndome que me fuera”; dicho que se corrobora con Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-248, suscrito por la Medico Forense Dra. Darleny López y practicado a la ciudadana Moreno Salazar Yhoanny Josefina, mediante el cual se refiere: PRESENTO EXCORIACION DE ESTIGMA UNGUELA EN LA MEJILLA IZQUIERDA, CONTUSION EQUIMOTICA POR SUCCION EN MI NUMERO DE VARIOS EN AMBAS REGIONES MAMARIAS. CONCLUSION: LESION POR CONTUSION Y SUCCION. Circunstancia esta que acredita que la ciudadana MORENO SALAZAR JOHANNY JOSEFINA, sufrió tocamiento en su parte intimas, los cuales según su dicho fueron en contra de su voluntad, en virtud de haber sido constreñida a tener contacto sexual no deseado por ella.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ REY, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORENO SALAZAR JOHANNY JOSEFINA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima MORENO SALAZAR JOHANNY JOSEFINA, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ REY, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ REY, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º , 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima MORENO SALAZAR JOHANNY JOSEFINA en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia..- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ REY, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días ante la ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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