REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000148
ASUNTO: FE11-N-2007-000148


En fecha 05 de diciembre de 2007, la abogada: AURA EMILIA BRAVO REYES, Inpreabogado Nro. 119.729, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SECURITY GOLD GROUP, C.A., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-00105, de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Never Rivas Vera, cédula de identidad Nº 8.895.941.

Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior admitió la demanda incoada, ordenando las notificaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, compareció la abogada Aura Bravo Reyes, con el carácter de autos y solicitó copias simples de los folios (cincuenta y dos) 52 al sesenta y uno (61) ambos inclusive.


ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Del estudio de las actas procesales, se observa que en la presente causa, desde el 10 de diciembre de 2007, oportunidad en que fue admitida la causa, hasta los presentes momentos, transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el 11 de diciembre de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia, y consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil SECURITY GOLD GROUP, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2007-00105, de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano NEVER RIVAS VERA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO


LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES

Publicada en el día de hoy, nueve (09) de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES

BOL/arff/cg
Expediente Nº 11.927