REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000002
ASUNTO: FP11-O-2009-000002


En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos OSCAR ROJAS y MARINELY RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.948.413 y V-12.650.807, en su carácter de Secretario General y Secretaria de Organización del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171, respectivamente, asistidos por la abogada por la Ana Díaz Ramos, Inpreabogado Nº 61.092; contra las actuaciones administrativas dictadas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisión de la acción propuesta, con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN

Los recurrentes, ciudadanos Oscar Rojas y Marinely Rodríguez, fundamentaron su pretensión de tutela constitucional, en escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2009, esgrimiendo los siguientes alegatos:

1) Que los funcionarios del Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, decidieron constituir un sindicato, el cual fue inscrito ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 10 de diciembre de 2008, que por tal razón han sido víctimas de atropellos e intimidaciones, que el 22 de diciembre de 2008 presentaron un pliego de peticiones, para ser discutido con carácter conciliatorio con el Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, por ante la referida Inspectoría del Trabajo y como consecuencia de ello gozan de inamovilidad tanto los funcionarios como los trabajadores.

2) Que entre los hechos denunciados como violatorios por el Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, señalan que en la última semana del mes de enero de 2009 despidieron ilegalmente a los funcionarios Yusmil Blanco, Maykel Salazar y José Vela, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.171.884, V-16.390.061 y V-15.520.803 respectivamente, sin procedimiento alguno que justificara tales despidos.

3) Alegan la violación de su derecho constitucional a la libertad, consagrado en la Constitución y en el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, porque el 26 de enero de 2009 se le notificó a los recurrentes Oscar Rojas y Marinely Rodríguez, que se les abrió un procedimiento disciplinario de amonestación escrita, “…como consecuencia de haber declarado ante la prensa escrita, Diario El Guayanés, ejerciendo nuestro derecho a réplica por unas declaraciones dadas por el Gobernador del estado Bolívar, quien pretende desconocer nuestro sindicato y además por hacer del conocimiento público los atropellos de que somos víctimas y los conceptos y las deudas laborales que tiene con sus funcionarios y trabajadores el Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171…”.

4) Que además se les abrió un procedimiento para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de amonestación escrita al Secretario de Finanzas, ciudadano Wilmer Ramírez y al Secretario de Reclamos y Trabajo, ciudadano Carlos Rojas.

5) Manifiestan que poseen legitimación activa para actuar tanto en nombre propio como en representación del sindicato y denuncian la violación al Derecho a la libertad sindical, a la libertad de expresión y al trabajo de quienes fueron despedidos ilegalmente, a saber: Yusmil Blanco, Maykel Salazar y José Vela.

6) Solicitan el restablecimiento de la situación jurídica que alegan infringida mediante el mandamiento judicial al Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, que se abstenga de continuar amenazando y acosando a los funcionarios que reclaman sus derechos laborales y de ejercer actos de amedrentamiento de funcionarios mediante apertura de procedimientos disciplinarios, por ejercer sus derechos a la libertad de expresión y libertad sindical.

II. DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia para el conocimiento de actuaciones administrativas provenientes de los órganos de Administración Centralizada o Descentralizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.555, dictada el 08 de diciembre de 2000, dispuso que mientras no se dictaran las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, en consecuencia, en el caso de autos al denunciarse presuntas lesiones a los derechos funcionariales por actuaciones administrativas dictadas por el Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, órgano dependiente de la Gobernación del estado Bolívar, este Tribunal Superior es competente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso de autos, la situación jurídica presuntamente violatoria de los derechos a la libertad sindical, a la libertad de expresión y al derecho del trabajo de los recurrentes funcionarios públicos Oscar Rojas y Marinely Rodríguez, constituye la decisión de la Administración de abrirle un procedimiento disciplinario de amonestación escrita. En este orden de ideas, destaca este Juzgado Superior que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su numeral 5, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Sobre la interpretación de esta causal de inadmisibilidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, dictaminó que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Asimismo, el máximo órgano constitucional dispuso en sentencia Nº 2639 de fecha 23 de noviembre de 2001, que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, y para que el artículo 6.5 no sea inconciente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que el medio judicial idóneo es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de amparo constitucional cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas. En este sentido, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que contra los actos administrativos de carácter particular podrá ser ejercido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, correspondiendo a los Tribunales en la materia decidir las controversias que se susciten en las reclamaciones efectuadas por los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública. (Artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.366 de fecha 27 de agosto de 2003, reiteró tal criterio:

“…esta Sala juzga que el medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional solicitada es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de amparo constitucional cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… la Sala considera que el accionante dispone de la acción contencioso-administrativa funcionarial, medio judicial idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica derechos que alegaron infringida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem…”

Asimismo, en sentencia Nº 2.583 dictada el 25 de septiembre de 2003, dispuso que la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos para la garantía de sus derechos, al señalar:

“…la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
(…) Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02).
En conclusión, la Sala declara inadmisible el amparo que se propuso, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos en que los recurrentes se abrogan la condición de funcionarios públicos y reclaman contra el acto de apertura de averiguación disciplinaria por amonestación, el cual consideran violatorio de sus derechos a la libertad sindical, a la expresión y al trabajo, en vista que fue incoada la presente acción de amparo sin haber ejercido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, legalmente tutelado para la protección de sus derechos, no le queda otro camino a este Tribunal que declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otro lado, no puede pasar por alto este Juzgado, que los recurrentes en su condición de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Único de Trabajadores de Emergencias Bolívar 171, denuncian la lesión a los derechos constitucionales de los ciudadanos Yusmil Blanco, Maykel Salazar y José Vela, por haber sido despedidos a su decir, sin procedimiento alguno, sin embargo, no consignaron en autos mandato o poder de representación otorgado por éstos; cabe destacar que desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales, tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, así, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso Paul Hariton Schmos), el máximo Tribunal señaló:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.

En consecuencia, si de la pretensión de amparo no se deduce cómo han sido afectados los derechos de sus proponentes (...), era evidente que no existía un interés legítimo por parte de las sociedades accionantes, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

“(...) estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

Lo anterior evidencia que la legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente, en consecuencia, la acción de amparo incoada por los ciudadanos Oscar Rojas Y Marinely Rodríguez, en virtud del despido de los ciudadanos Yusmil Blanco, Maykel Salazar y José Vela, resulta también inadmisible por falta de legitimación activa. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos OSCAR ROJAS y MARINELY RODRÍGUEZ, en su carácter de Secretario General y Secretaria de Organización del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171, respectivamente, contra las actuaciones administrativas dictadas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA BOLÍVAR 171.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
Publicada el 04 de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 4:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS


BOL/arff/nesg