REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-O-2007-000002
ASUNTO: FE11-O-2007-000002
En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, el ciudadano FELICIANO GOURMEITTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.876.774, representado judicialmente por el abogado Ivan Ramones, Inpreabogado Nº 72.619, ejerció ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta omisión de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, al no decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil REVEMIN II C.A., en el expediente administrativo signado con el Nº 032-03-02001.
Mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando las notificaciones de rigor.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se librara comisión al Juzgado de Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de la practica de la notificación de la Inspectora del Trabajo de Guasipati del estado Bolívar y de la sociedad mercantil REVEMIN C.A., siendo acordado por auto de fecha 05 de diciembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, el alguacil de este Despacho Judicial, dejó constancia de la entrega del oficio Nº 07-1829 en la Oficina Administrativa del Palacio de Justicia, dirigido al Juez de Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la entrega del oficio Nº 07-1692, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, la representación judicial del recurrente consignó copias simples del expediente a los fines librar comisión para la notificación del ciudadano Procurador General de la República, siendo acordada por auto de fecha 16 de enero de 2008.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la representación judicial del recurrente, solicitó se practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en la oficina de su dependencia ubicada en el Centro Comercial Naraya, siendo acordado por auto de fecha 24 de enero de 2008, ordenando igualmente revocar la comisión librada al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008, el alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de la entrega del oficio Nº 08-053, en la oficina administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de la notificación del Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, se acordó agregar al expediente las resultas de la comisión practicada por el Juzgado de Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la notificación de la Inspectora del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar y de la sociedad mercantil REVEMIN II C.A.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, se agregó al expediente las resultas de la comisión sin practicar acordada al Juez Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, este Despacho Judicial acordó oficiar al Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle que la comisión conferida fue dejada sin efecto.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, se agregó al expediente las resultas de la comisión dejada sin efecto y dirigida al Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó le fuera acordado correo especial a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en razón que la oficina de la Procuraduría General de la República ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, no tiene la facultad para darse por notificada en los procesos en que sea parte.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, el alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio de notificación sin firmar dirigido a la ciudadana Procuradora General de la Republica.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, este Juzgado Superior acordó librar nuevo oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, el alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de la entrega del oficio Nº 08-827, en la oficina administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado Superior acordó agregar al expediente las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, la Jueza temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de la entrega del oficio Nº 08-1026, debidamente firmado y dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó se practicara la notificación de la sociedad mercantil REMEVIN II C.A., en la oficina ubicada en el Centro Comercial Babilonia en Puerto Ordaz y se librara comisión al Juzgado de Municipio Roscio del estado Bolívar a los fines de la práctica de la notificación del Inspector de Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, siendo acordado por auto de fecha 26 de agosto de 2008.
Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2008, el alguacil temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia de la entrega del oficio Nº 08-1198 en la oficina administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, dirigido al Juez de Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se acordó agregar al expediente las resultas de la comisión practicada por el Juez de Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se fijara nuevamente el traslado del alguacil a los fines de la práctica de la notificación de la sociedad mercantil REVEMIN II C.A., siendo acordado por auto de fecha 02 de diciembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, la representación judicial del recurrente solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el proceso de autos, siendo acordado por auto de fecha 14 de enero de 2009.
Mediante acta levantada en fecha 26 de enero de 2009, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente caso, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente y recurrida al mismo.
I. DE LA PRETENSIÓN
El recurrente fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
Que en fecha 06 de septiembre de 2006, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del estado Bolívar a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en razón del presunto despido injustificado del cual había sido objeto por la sociedad mercantil REVEMIN II C.A., en la cual desempeñó labores como chofer de gandola desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 17 de agosto de 2006.
Que ante la negativa de admisión de la solicitud por la referida Inspectoría, el recurrente, interpuso recurso de amparo constitucional, admitido en fecha 16 de febrero de 2007, con posterior desistimiento del mismo en razón que Inspectoría del Trabajo de Guasipati admitió la solicitud de reenganche en fecha 28 de febrero de 2007.
Que cumplida en forma íntegra la sustanciación del procedimiento administrativo, el recurrente procedió en múltiples oportunidades a solicitar a la Inspectoría del Trabajo se pronunciara acerca de la solicitud presentada, por lo que requirió a este Juzgado Superior por vía de Amparo Constitucional, se ordenara a la referida Inspectoría del Trabajo decidir acerca de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado en la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado Superior que consta al folio 267, que en la audiencia constitucional celebrada el 26 de enero de 2009, no compareció la parte accionante, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, dejándose constancia igualmente de la falta de comparecencia de la parte recurrida. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de la partes accionante a la audiencia constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000 determinó lo siguiente:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este fallo).
De acuerdo al procedimiento citado, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, este Juzgado Superior hace notar que no se encuentra involucrado el orden público, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en consecuencia este Juzgado Superior declara terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano FELICIANO GOURMEITTE, contra la INSPECTORA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR,
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 04 de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 04 de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 3:40 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg
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