REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000047
ASUNTO: FP11-N-2009-000047
En el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la sociedad mercantil “FERTICAL GUAYANA, C.A.”, domiciliada en el estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 1, Tomo 64-A Pro, en fecha 21 de diciembre de 2005, representada judicialmente por la abogada Felicia Escobar Vásquez, Inpreabogado Nº 39.874, contra la Resolución Nº 01-08 emanada de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN – EL PALMAR, ESTADO BOLÍVAR, de fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual se acordó suspender la Licencia Nº L.F. 212 expedida a la contribuyente y cerrar temporalmente el establecimiento hasta que cancele sus obligaciones impositivas al Fisco Municipal, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, previas las consideraciones siguientes.
ÚNICO
Tal como se señaló precedentemente, en el caso de autos, la recurrente pretende la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 01-08 emanada de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN EL PALMAR, ESTADO BOLÍVAR, se acordó suspender la Licencia Nº L.F. 212 expedida a la contribuyente y cerrar temporalmente el establecimiento hasta que cancele sus obligaciones impositivas al Fisco Municipal.
En este sentido, observa este Juzgado Superior que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que apliquen sanciones tributarias, está atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 242 y el encabezado del artículo 259 eiusdem, que textualmente establecen:
“Artículo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil u ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo, previsto en este Código, hasta tanto se creen los tribunales contenciosos tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código”.
Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares”.
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado Superior que el Tribunal competente para el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto es el TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, resultando forzoso a este Juzgado Superior declararse incompetente para el conocimiento del presente recurso contencioso tributario, y declinar la referida competencia en el mencionado Juzgado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso interpuesto por la sociedad mercantil “FERTICAL GUAYANA, C.A.”, contra la Resolución Nº 01-08 emanada de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN – EL PALMAR, ESTADO BOLÍVAR, de fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual se acordó suspender la Licencia Nº L.F. 212 expedida a la contribuyente y cerrar temporalmente el establecimiento hasta que cancele sus obligaciones impositivas al Fisco Municipal y DECLINA la competencia en el TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA, CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO, a cuya sede se ordena la remisión del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 17 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 17 de febrero de 2009, con las formalidades previstas en la Ley, siendo la 01.20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc