REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000127
ASUNTO: FE11-X-2009-000014
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., representada judicialmente por la abogada Adriana Núñez Arias, Inpreabogado Nº 65.440, contra la Providencia Administrativa Nº 00140, dictada en fecha 20 de diciembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.894; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha 09 de octubre de 2008, la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00140, de fecha 20 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Enrique Vilchez Antunez, en los siguientes alegatos:
a. Que la Inspectora del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, al desechar la existencia de un contrato por tiempo determinado, por considerar que la empresa a través de un acta suscrita por C.V.G. BAUXILUM aceptó garantizar la sustitución de patrono y la condición laboral de los trabajadores, es decir, la autoridad administrativa parte de un supuesto que no corresponde con la realidad de la empresa y de lo que consta en el expediente.
b. Que la providencia administrativa se encuentra viciada por falso supuesto de derecho, por haber interpretado erróneamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y no encuadrar el contrato existente entre la empresa y el ciudadano Luis Enrique Vilchez Antunez dentro de los supuestos de contrato por tiempo determinado.
c. Igualmente incurrió la autoridad administrativa en el vicio de falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que le negó la aplicación del referido artículo que contempla la posibilidad de que el contrato sea condicionado hasta por un lapso de 90 días.
d. Asimismo, se encuentra viciada por inmotivación ya que la Inspectora del Trabajo no señaló ningún argumento por el cual se demuestre la existencia de sustitución de patrono.
e. Que era imposible la Inspectora del Trabajo desestimara la validez del contrato de trabajo con fundamento a la institución de la sustitución de patrono, ya que ésta es una figura creada para hacer solidario de las obligaciones laborales pecuniarias.
I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con la siguiente argumentación:
a. En relación a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) se encuentra satisfecho por existir un recurso de nulidad previamente admitido, que su representada se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso ya que la providencia administrativa lesiona de manera inmediata sus derechos subjetivos e intereses jurídicos y directos, que el recurso se ejerce en forma tempestiva ya que no ha operado los plazos de caducidad, no existe ningún recurso paralelo y se encuentra suficientemente acreditada su representación y además por ser contundente la verosimilitud de las denuncias efectuadas.
b. Que la ponderación de los intereses generales se cumple en su totalidad ya que lo que podría conllevar a la afectación de intereses generales de un amplio colectivo constituido por todas las personas vinculadas a la empresa en relaciones jurídicas de distinta naturaleza, es que de no llegarse a suspender los efectos del acto y se reenganche al trabajador, se crearía un estado de indisciplina para todos aquellos trabajadores de la empresa que pretenderían seguir los pasos del ciudadano Luís Enrique Vilchez Antunez con la seguridad de que las eventuales denuncias de la empresa quedarán sin ser resueltas de manera cautelar, produciendo así una perturbación en el normal desempeño de las actividades de la empresa.
c. Que queda suficientemente satisfecha el principio de la proporcionalidad de la medida ya que en caso de no acordarse la medida de suspensión se vería obligada a reenganchar al trabajador y se podría traducir en un perjuicio tanto para la empresa como para todos los sujetos vinculados a ella en relaciones de distinta naturaleza.
d. Que se satisface el requisito periculum in mora porque el trabajador ha dado la posibilidad de negociar su salida de la empresa pero a cambio de una gran cantidad de dinero que no corresponde con la cantidad que por un tiempo de servicio de 60 días dentro de la empresa le corresponden según la ley. Y aunado a ello, en caso de que no reenganche al trabajador sin una orden judicial que lo ampare, se le revocaría a la empresa de la solvencia laboral y siendo una de las principales importadores de alimentos del país, se verían afectados los intereses colectivos de toda índole.
c. Que en caso de resultar procedente el decreto de medida cautelar solicitó se le fijara la caución que debe presentar, para el supuesto que se considere una sentencia que tenga efectos patrimoniales vinculados directamente con los intereses de alguna de las partes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a señalar que el fumus bonis iuris se encuentra satisfecho por existir un recurso de nulidad previamente admitido, que su representada se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso ya que la providencia administrativa lesiona de manera inmediata sus derechos subjetivos e intereses jurídicos y directos, que el recurso se ejerce en forma tempestiva ya que no ha operado los plazos de caducidad, no existe ningún recurso paralelo y se encuentra suficientemente acreditada su representación y además por ser contundente la verosimilitud de las denuncias efectuadas, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, por lo tanto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estima que de lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente no se evidencia la presunción de buen derecho requerida, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00140, dictada en fecha 20 de diciembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 17 de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 17 de febrero de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 11:10 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc