REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2008-000019
ASUNTO: FE11-X-2009-000013


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), representada judicialmente por la abogada Marilex Mujica Escobar, Inpreabogado Nº 102.566, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIME FACUNDO NICOLÁS, titular de la cédula de identidad Nº 5.556.620; en el procedimiento de calificación de despido incoado en su contra por la recurrente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), fundamentó su pretensión de nulidad del auto de fecha 14 de mayo de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIME FACUNDO NICOLÁS, en el procedimiento de calificación de despido incoado en su contra por la recurrente, en los siguientes alegatos:

a. Que el día 18 de febrero de 2002, se presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, solicitando la autorización para despedir al ciudadano Jaime Facundo Nicolás, quien prestaba sus servicios en calidad de Auditor, por haber hecho uso indebido de los beneficios de la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad, contratada por la referida empresa, pretendiendo costear los gastos de alumbramiento de su concubina no asegurada, haciendo el ingreso de su concubina con el nombre de su cónyuge.

b. Que luego de una serie de irregularidades en el curso del procedimiento administrativo que iniciaron con el vicio en la citación del ciudadano Jaime Facundo Nicolás que llevaron incluso a ordenar su reenganchar y pago de salarios caídos, no aceptado por la empresa. La Inspectoría del Trabajo declara la nulidad de la citación aludida, del acto conciliatorio efectuado en fecha 27 de mayo de 2008 y de los actos sucesivos, en consecuencia repone la causa al estado de nueva notificación del trabajador.

c. Que en fecha 14 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo dicta un auto en el que ordena la reincorporación inmediata del referido ciudadano a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, señalando que la empresa no compareció al acto de contestación presuntamente efectuado luego de la reposición ordenada en fecha 17 de octubre de 2002.

d. Que el auto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto porque la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en una notificación y en un acto de contestación que no constan en el expediente administrativo. Que para que la recurrente tenga certeza de la oportunidad en la que ha de celebrarse el acto de contestación, debe precederle necesariamente la citación del trabajador y fue ésta citación lo que ocasionó vicios en el procedimiento y ha causado indefensión a la empresa.

e. Que en una primera oportunidad, el Inspector del Trabajo se percató de los errores cometidos y ordenó reponer la causa al estado de realizar nueva citación del trabajador para el acto de contestación, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2002 y luego se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos sobre la base de unas notificaciones y sobre la celebración del acto de contestación que no existen en el expediente administrativo.

f. Que lo que existe es un escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2008, es decir, anterior al auto cuya nulidad se solicita, en la que la apoderada judicial del trabajador hace una narración de los hechos muy similar a la que hace la Inspectora del Trabajo, hecho que debe llamar la atención por cuanto parecería que el mencionado escrito constituyó el fundamento que tomó la Inspectora del Trabajo para dictar la orden de reenganche y pago de salarios caídos mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008.

g. Que el acto que se impugna se encuentra viciado por dictarse con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al declarar el reenganche y pago de salaros caídos sin haberse materializado la citación del trabajador, ni el acto de contestación que establece el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, conculcando el derecho de la empresa de solicitar y obtener un pronunciamiento de fondo del asunto.

I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con la siguiente argumentación:

a. Que el fumus bonis iuris se encuentra contenido en el propio acto que se impugna, toda vez que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, decide bajo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, cuando pretende reenganchar y ordenar cancelar los salarios caídos a un trabajador que cometió una falta grave tipificada como causal de despido justificado.

b. Que el periculum in mora, se evidencia por el peligro que representa para la empresa ejecutar la decisión contenida en el auto que se impugna, por el contenido que implica la obligación, en virtud del daño patrimonial que se ocasionaría a la empresa una vez que ésta cancelara los salarios caídos al trabajador.

c. Que el periculum in danni o peligro de daño se desprende de la posibilidad real y cierta, no sólo en cuanto a la disminución patrimonial de la empresa al cancelar los salarios caídos al referido trabajador, sino del daño que ocasionaría reincorporar a un trabajador que admitió la comisión de una falta en detrimento de la empresa.

d. Que en relación a la ponderación de los intereses en conflicto, es necesario resaltar el interés particular que representa para la mencionada empresa cumplir con el auto que se impugna por considerar que la no suspensión del mismo implica perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.

e. Que en cuanto a la exigencia de prestar caución establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta empresa se encuentra exenta conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, de fecha 07 de noviembre de 2001, Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior que la característica esencial de las medidas cautelares, es su instrumentalizad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada, ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas.

De igual forma, cabe destacar, que la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

Una vez establecido lo anterior, resulta pertinente citar el contenido del aparte 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.


Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior debe analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. En tal sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente argumentó la presunción del buen derecho, en los siguientes alegatos: “…la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, decide bajo una falso supuesto…, cuando pretende reenganchar y ordenar cancelar los salarios caídos a un trabajador que cometió una falta…con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, de la revisión y lectura del acto administrativo recurrido dictado en fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual ordenó con fundamento en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, la reincorporación inmediata y el pago de los salarios caídos del trabajador, sin embargo, la referida norma solamente faculta al Inspector del Trabajo a ordenar la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche del trabajador, más no el pago de salarios caídos que es un pronunciamiento de fondo una vez sustanciado el procedimiento administrativo laboral, en consecuencia, de los alegatos expuestos por la parte recurrente, se detecta la existencia a su favor del buen derecho requerido para el decreto de la medida de suspensión provisional de los efectos, aún cuando ciertamente, puede ser desvirtuado en el curso del proceso, pues las denuncias formuladas sólo podrán ser apreciadas por el Tribunal al pronunciarse al fondo del asunto. Así se decide.

Ahora bien, considera pertinente precisar este Despacho, que siendo la parte recurrente empresa C.V.G., Productos Forestales de Oriente, C.A., una empresa del estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, goza de las mismas prerrogativas otorgadas a la República, por mandato del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1531 de fecha 7 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto de Desarrollo de Guayana. Por lo tanto, al reconocer el Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, a las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse a éstas, el artículo 92, según la nueva numeración en el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que cuando se solicite Medidas Preventivas, el Juez deberá examinar los requisitos establecidos para ello, como son la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora), bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos establecidos en la norma. Este artículo establece lo siguiente:

"Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”.

Destaca este Juzgado que en la presente causa, al encontrarse cubierto uno de los dos requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, tal como se ha analizado precedentemente, resulta necesario declarar procedente la suspensión provisional de efectos del auto de fecha 14 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jaime Facundo Nicolás. Así se decide.
Finalmente en relación a la caución se estima que tratándose el solicitante, empresa C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A. (C.V.G. PROFORCA), una empresa del Estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, goza de las mismas prerrogativas otorgadas a la República.

Precisado lo anterior, se observa que el texto del artículo 65 según la nueva numeración en el actual Decreto con rango y fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Aunado a lo anterior, el artículo 71 ejusdem establece lo siguiente: “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.”
En este orden de ideas este Juzgado acuerda no exigir la caución a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la suspensión provisional de los efectos del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIME FACUNDO NICOLÁS, en el procedimiento de calificación de despido incoado en su contra por la recurrente, solicitada en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 17 días de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 17 de febrero de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 11:50 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc