REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2009-000002
ASUNTO: FE11-X-2009-000006


En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), adscrito al Ministerio de Educación Superior, representado judicialmente por el abogado Leonel José Jiménez Isea, Inpreabogado Nº 101.973, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00095, de fecha 03 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Felismar Díaz Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 16.359.241; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 28 de enero de 2009, el Instituto Universitario de Tecnología del estado Bolívar (IUTEB), fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00095, de fecha 03 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Felismar Díaz Villarroel, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha 07 de febrero del 2008, la ciudadana Felismar Díaz Villarroel, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, alegando que prestaba sus servicios como Asistente Administrativo en el Instituto Universitario de Tecnología del estado Bolívar desde el 29 de enero de 2007 y que fue presuntamente despedida verbalmente en fecha 10 de enero de 2008.

b. Que en fecha 04 de marzo de 2008 se celebró el acto conciliatorio establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin llegar a conciliación las partes, procediendo a contestar el interrogatorio establecido, negando y rechazando el presunto despido injustificado de la ciudadana Felismar Díaz Villarroel, en base que la referida ciudadana fue contratada a tiempo determinado y que el mencionado contrato laboral concluyó el día 31 de diciembre de 2007, en cuya oportunidad firmó y recibió su liquidación final.

c. Que la ciudadana Felismar Díaz Villarroel al terminar la relación laboral por conclusión del contrato laboral y por el cobro de sus derechos laborales no podía solicitar su inamovilidad laboral ante la Inspectoría, que la mencionada ciudadana alegó en fecha 07 de febrero de 2008, ante la Inspectoría un presunto reposo médico por estado de gravidez, expedido extemporáneamente después de terminada definitivamente la relación laboral.

d. Que promovió en el procedimiento administrativo, tanto el contrato de trabajo a tiempo determinado concluido el 31 de diciembre de 2007 y la certificación de disponibilidad presupuestaria y las resoluciones Nº 001 Acta Nº 01/07 y 007 Acta Nº 01/07 del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología del estado Bolívar, en los que se aprobó la contratación de la mencionada extrabajadora hasta la fecha antes mencionada, los cuales tienen carácter de documentos públicos administrativos no desvirtuados en el mencionado procedimiento. Así como también las nóminas de personal administrativo contratado de la segunda quincena del mes de diciembre del 2007 y de la primera quincena del mes de enero del 2008, no apareciendo la ciudadana Felismar Díaz Villarroel, por no estar prestando sus servicios en esa oportunidad.

e. Que incurre la Inspectora del Trabajo en el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al incurrir en error en la apreciación y calificación de los hechos y pruebas controvertidos en el procedimiento administrativo. Que la Inspectora sin ningún fundamento de hecho ni de derecho, calificó erróneamente como “a tiempo indeterminado” el contrato laboral a tiempo determinado suscrito por las partes.

f. Que la autoridad administrativa al extender indebida y erróneamente los efectos de un contrato individual que ya había concluido definitivamente, incurrió en violación por falta de aplicación de los artículos 72, 73 y 741 de la Ley Orgánica del Trabajo.

I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con la siguiente argumentación:

a. Que en relación a la presunción del buen derecho, se encuentra plenamente probado, ya que la extrabajadora desempeñaba un cargo temporal y convencional, el cual fue admitido por ella, que la relación laboral concluyó definitivamente el 31 de diciembre del 2007, que mal podría estar amparada la ciudadana Felismar Díaz Villarroel por inamovilidad, ya que había cobrado todos sus derechos laborales, renunciando así tácitamente al reenganche.

b. Que en caso de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, ésta le produciría un gravamen irreparable ya que tendría que reenganchar a una ciudadana que ya no es trabajadora, así como cancelar los salarios caídos lo cual arrojaría una importante cantidad de dinero, que en caso de ser declarado con lugar el presente recurso no podría ser compensada ni devuelta por la referida trabajadora.

c. Que en relación a prestar caución, no está obligada por ser un órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto posee sus mismas prerrogativas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

II.1. Es criterio reiterado de este Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
II.2. En el caso de autos, el recurrente argumenta entre otras razones que se encuentra cumplida la presunción de buen derecho, dado que “la ciudadana FELISMA DIAZ VILLARROEL cobró todos sus derechos laborales, renunciando tácitamente al reenganche, como consta en autos, por lo que mal podría estar amparada la accionante por la inamovilidad invocada para su reenganche y pago de salarios caídos”, en relación a la producción del recibo de pago de prestaciones sociales el acto impugnado dispuso que la solicitante no la desconoció, quedando legalmente por reconocida. En este sentido, de la revisión y lectura del acto administrativo y de los recaudos presentados en el expediente administrativo, puede el tribunal apreciar que los alegatos expuestos por la parte recurrente, a los fines de declarar la existencia a su favor del buen derecho gozan de verosimilitud aún cuando ciertamente, puede ser desvirtuado en el curso del proceso, pues las denuncias formuladas sólo podrán ser apreciadas por el tribunal al pronunciarse al fondo del asunto. Así se decide.
Ahora bien, en lo relativo a la acreditación del periculum in mora, se debe reiterar lo expuesto en los párrafos precedentes, respecto a que dicho requisito supone que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ante lo cual de acuerdo con lo expuesto por la parte recurrente, este Juzgado aprecia que, efectivamente, de permitirse la ejecución inmediata de la Providencia impugnada, la recurrente deberá cancelar el pago de salarios caídos que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación. En cambio, si resulta perdidosa deberá cancelar los salarios caídos durante la tramitación del procedimiento administrativo y judicial, siendo para el trabajador un modo de resarcir los presuntos daños sufridos por el actuar ilícito del empleador, en virtud de lo cual considera esta Juzgado Superior prudente la suspensión de los efectos de la providencia impugnada. Así se decide.
En relación a la petición formulada por el recurrente en relación a la caución, quien alega que tratándose la recurrente de un Instituto Autónomo, se debe hacer referencia al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece:
“Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”.
De la norma antes transcrita se evidencia que la Ley otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer distinción alguna entre la naturaleza de tales privilegios.
Precisado lo anterior, se observa que el texto del artículo 65 del actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Aunado a lo anterior, el artículo 71 ejusdem establece lo siguiente: “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.”
En este orden de ideas, al verificarse que el Instituto Universitario de Tecnología del estado Bolívar, goza de los mismos privilegios que la República, no está obliga a prestar la caución a que se refiere el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado mientras dure el presente proceso, incoada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00095, de fecha 03 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Felismar Díaz Villarroel.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 16 de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 16 de febrero de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 10:45 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc