REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000157
ASUNTO: FE11-N-2008-000157
En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, la sociedad mercantil CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN, S.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio de 1994, quedando anotado bajo el Nº 50, tomo 114-A-Seg., representada judicialmente por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, Inpreabogado Nº 15.155, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-407, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALFONSO IBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.348.704, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.
Mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2008, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de rigor.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil dejó constancia de la entrega del oficio Nº 08-1.451, a la funcionaria de la oficina administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2009, el Alguacil dejó constancia de la entrega del oficio Nº 09-072, a la funcionaria de la oficina administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, dirigido al Juez del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente expuso: “(d)esisto del presente procedimiento contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signada con el Nº 2008-407, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Zona del Hierro Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Sala de Fueros de fecha 22 de septiembre del presente año (2.008), expediente signado con el Nº 051-2008-01-00550 de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.”
ÚNICO
La apoderada judicial de la parte recurrente desistió del procedimiento en el recurso de nulidad en los siguientes términos: “(d)esisto del presente procedimiento contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signada con el Nº 2008-407, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Zona del Hierro Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Sala de Fueros de fecha 22 de septiembre del presente año (2.008), expediente signado con el Nº 051-2008-01-00550 de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.”.
Al respecto, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la mencionada figura de autocomposición procesal, lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN se encuentra facultada para desistir del procedimiento, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al vuelto del folio trece (13) del presente expediente; y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN, S.A.. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-407, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALFONSO IBIS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 16 de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 11:35 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg
Asunto antiguo Nº 12.251
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