REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000025
ASUNTO: FE11-X-2009-000010
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), representada judicialmente por la abogada Magally Finol, Inpreabogado Nº 100.636, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-521, dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ELVIO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.7877.588; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha 23 de enero de 2009, la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2008-521, de fecha 04 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Elvio España, en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha 09 de enero de 2008 se celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado con el ciudadano Elivo España, cuyo tiempo de duración fue hasta el 07 de mayo de 2008. Que dicho contrato fue prorrogado en fecha 08 de mayo de 2008 hasta el 06 de julio de 2008.
b. Que el referido ciudadano procedió en fecha 22 de septiembre de 2008, a presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, alegando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial.
c. Que en el procedimiento administrativo quedó demostrado que el trabajador fue contratado por tiempo determinado.
d. Que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo consideró que el trabajador se encontraba amparado de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, por ser un trabajador a tiempo indeterminado, ya que el contrato no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
e. Que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en el sentido que no le dio valor probatorio al contrato por tiempo determinado y en consecuencia no aplicó los efectos de dicho contrato.
f. Que se incurrió en vicio de falso supuesto de hecho por haber desestimado todas las pruebas aportadas por su parte, desechando las pruebas testimoniales en la que los testigos fueron contestes, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el ciudadano Elvio España amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial.
I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con la siguiente motivación:
a. En relación a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) se encuentra satisfecho por existir un recurso de nulidad previamente admitido, que su legitimación activa para interponer dicho recurso es indiscutible por ser uno de los sujetos que conforma la relación jurídica laboral (patrono) y por resultar desfavorable el acto administrativo impugnado, que no ha operado el plazo de caducidad y no existe un recurso paralelo.
b. Que la ponderación de los intereses generales se cumple en su totalidad porque existe una relación jurídica establecida entre particulares en la que los intereses afectados son de dos sujetos determinados e individualizados (patrono y trabajador).
c. Que queda suficientemente demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida ya que en caso de no acordarse la medida de suspensión se vería obligada a pagar los salarios caídos y si posteriormente se declarare con lugar el recurso, nunca podría la empresa obtener el reintegro de los salarios que haya recibido el trabajador.
d. Que se satisface el requisito periculum in mora porque en caso de no cumplir con la orden contenida en la providencia administrativa, de reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador, el organismo laboral procedería a imponer sucesivas y cuantiosas multas que afectarían directamente su patrimonio.
e. Que por ser un ente que forma parte de la administración funcionalmente descentralizada del Estado, se le aplican los mismos privilegios y prerrogativas que a la República, en consecuencia, con el cumplimiento de uno sólo de los extremos sería suficiente para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior observa que la característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas.
De igual forma, cabe destacar, que la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
Una vez establecido lo anterior, es pertinente para quien aquí decide señalar el contenido del aparte 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida in comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora. En este sentido, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas medidas cautelares las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sea de muy difícil reparación de situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Ahora bien, alega la parte recurrente que por ser considerada un ente que forma parte de la administración funcionalmente descentralizada del Estado, se le aplican los mismos privilegios y prerrogativas de la República. En tal sentido, considera pertinente precisar este Despacho, que efectivamente siendo la mercantil C.V.G., Aluminios del Caroní, S.A., una empresa del estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, goza de las mismas prerrogativas otorgadas a la República, por mandato del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1531 de fecha 7 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto de Desarrollo de Guayana. Por lo tanto, al reconocer el Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, a las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse a éstas, el artículo 92, según la nueva numeración en el actual Decreto con rango y fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que cuando se solicite medidas preventivas, el Juez deberá examinar los requisitos establecidos para ello, como son la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora), bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos establecidos en la norma, el referido artículo establece lo siguiente:
"Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”
Bajo las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están satisfechos los requisitos anteriormente mencionados. En tal sentido, la parte recurrente solo se limitó a los fines de demostrar la presunción de buen derecho, a señalar que el recurso que interpone no se encuentra incurso dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene legitimación activa y cuyo interés en el presente caso es indiscutible por ser uno de los sujetos que conforman la relación jurídico laboral, que no ha operado la caducidad, que no existe ningún otro recurso paralelo y que se encuentra acreditada su representación, en consecuencia este Juzgado observa que la parte recurrente omitió en sus argumentos, expresar lo que a su entender justifica la existencia de la presunción de buen derecho, en consecuencia al no haberse determinado los elementos para analizar la presunción del buen derecho, mal puede este Juzgado suplir la omisión en el razonamiento necesario a tales fines; por lo tanto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estima que de lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente no se evidencia la presunción de buen derecho requerida. Así de decide.
En relación, al segundo requisito necesario para declarar procedente una medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es decir, el periculum in mora, el cual consiste en que la medida cautelar sólo puede proceder cuando el acto impugnado pueda traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente se limitó a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, es decir, sin constar en autos la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora. Así se decide.
Debe este Juzgado destacar que en la presente causa, no se encuentran cubiertos ninguno de los dos requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, es decir, el fummus bonis iuris y el periculum in mora; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
En virtud de lo expuesto, se constata que no se cumple con los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, resulta necesario declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2008-521, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 04 de diciembre de 2008, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Elvio España. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta por C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA) contra la Providencia Administrativa Nº 2008-521, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 04 de diciembre de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 13 de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 13 de febrero de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 2:40 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc