REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-O-2008-000013
ASUNTO: FE11-O-2008-000013
En la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.530.986, asistido por la abogada Morelbis Valles, Inpreabogado Nº 93.290, para la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa Nº 2008-29 de fecha 15 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ III C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, representada judicialmente la mercantil por los abogados Juan Alberto Castro Palacios, Lola Páez y Raquel Arocha, Inpreabogados Nº 10.631, 33.187 y 64.404, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2008, el ciudadano Carlos José García, interpuso Acción de Amparo Constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-29 de fecha 15 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la sociedad mercantil Central Santo Tomé III, alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente:
a) Que desde el 25 de agosto de 1998, se desempeñó en el cargo de Analista de Inventario en la sociedad mercantil Central Santo Tomé III C.A., que en fecha 03 de agosto de 2007, fue despedido injustificadamente por la representación de la referida sociedad mercantil, lesionando de esta forma su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, al estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en la ley y en el Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 1º de abril de 2007.
b) Que en fecha 07 de agosto de 2007, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, siendo declarado con lugar en fecha 15 de enero de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 2008-29.
c) Que en fecha 20 de febrero de 2008, la ciudadana Soila Seijas, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se dirigió a la sociedad mercantil Central Santo Tomé III, a los fines de practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que atendida por la Gerente de la mencionada sociedad mercantil, ésta se negó a aceptar el reenganche y pago de salarios caídos, en razón de tal negativa, la abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros, propuso la iniciación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Que la Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, aplicó multa a la sociedad mercantil Central Santo Tomé III C.A., por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.229,58), de conformidad con el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificada de tal sanción en fecha 02 de abril de 2008.
e) Que en fecha 14 de abril de 2008, el Jefe de la Sala de Sanciones admitió el escrito de alegatos, presentado por la representación legal de la sociedad mercantil Central Santo Tomé III C.A., mediante auto dictado el 1º de julio de 2008, dejó constancia que tal representación legal dentro del lapso correspondiente no promovió pruebas, no obstante, la notificación entregada a la misma en fecha 09 de junio de 2008.
f) Que la representación de la sociedad mercantil Central Santo Tomé III C.A, no ha acatado el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, establecido en la Providencia Administrativa Nº 2008-29 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 15 de enero de 2008, que como consecuencia de ello se ha violado su derecho fundamental al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones de la ley para proteger a los trabajadores, ante el desacato de la medida de reenganche, establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo, la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, todo lo anterior mediante una conducta renuente y contumaz por la referida sociedad mercantil.
g) Que ya se agotó previamente la vía administrativa correspondiente, sin que haya sido posible el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, que transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses posterior a la violación o amenaza del derecho protegido solicitó por vía de amparo constitucional la restitución de la situación jurídica infringida a los fines de ordenar la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa Nº 2008-29, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
I.2. Mediante sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2008 se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Mediante acta levantada en fecha 10 de febrero de 2009, se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del ciudadano Carlos José Díaz, parte accionante asistido por la abogada Lennys del Valle Espin Gómez, Inpreabogado Nº 68.385, el abogado Juan Alberto Castro, representante judicial de la sociedad mercantil Central Santo Tomé III C.A., en cuya oportunidad se declaró con lugar la acción de amparo incoada y se dictó mandamiento ordenando a la empresa accionada cumplir con la providencia administrativa en cuestión.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado Superior, que tal como se narró precedentemente, fue incoada la presente acción de amparo constitucional por el ciudadano Carlos José García, para la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-29 de fecha 15 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la sociedad mercantil Central Santo Tomé III, que a pesar de haber sido declarada infractora e impuesta multa a la referida sociedad mercantil por incumplir con la providencia, ésta persiste en no dar cumplimiento a la orden administrativa, por lo que se requiere en principio determinar la idoneidad de la acción de amparo constitucional como mecanismo para ejecutar de actos administrativos dictados por la Administración Laboral en los procedimientos de calificación de despido de trabajadores amparados por inamovilidad laboral.
En este sentido se cita el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.”
Siguiendo los criterios fijados en la sentencia parcialmente transcrita supra, se observa que es posible solicitar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo por vía de amparo constitucional, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, en razón de la necesidad, la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse soslayados en caso que las vías ordinarias resulten ineficaces. Ahora bien, en virtud que el trabajador accionante solicitó el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en vía administrativa y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo sin lograr el efectivo reenganche del trabajador, resulta entonces la vía de amparo como el mecanismo idóneo para tutelar su pretensión. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, observa este Juzgado que la providencia administrativa declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, en virtud de estar amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265, que ejecutada por la Administración Laboral la providencia en forma forzosa e impuesta multa a la sociedad mercantil Central Santo Tomé III C.A., ésta persiste en no reenganchar al trabajador, alegando su representación judicial en la audiencia constitucional que debe declarase la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado “el consentimiento tácito de la lesión denunciada al haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha en la cual fue ejecutada la medida cautelar de reenganche sin que el querellante hubiese instado o requerido al organismo administrativo la ejecución forzosa vía procedimiento de multa de la orden de reenganche cautelar acordada por auto de fecha 08 de agosto de 2007…”, al respecto, se destaca que tal lapso de caducidad debe computarse desde que la Administración Laboral agotó el procedimiento de ejecución forzosa del acto definitivo, que en el caso en estudio es la providencia administrativa Nº 2008-29 de fecha 15 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar y que culminó con la providencia sancionatoria Nº SS-2008-85 dictada en fecha 05 de julio de 2008, destacándose que un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo –resuelve el fondo del asunto- ‘aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido’’ (vid. Garrido Falla citado por José Enrique Rojas Franco “La suspensión del acto administrativo en la vía administrativa y judicial”, Mundo Geográfico S.A., 4ta edición, San José, C.R., 1999), en consecuencia, improcedente el alegato de caducidad por consentimiento tácito invocado por la representación judicial de la mercantil recurrida, al computar el mismo desde que se dictó medida cautelar en el procedimiento administrativo laboral. Así se decide.
En corolario de lo anterior y ante la evidencia de vulneración al accionante de autos de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por la empresa accionada y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, debe este Tribunal, declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordenar a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ III C.A., cumplir con la referida providencia administrativa dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, para la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa Nº 2008-29 de fecha 15 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ III C.A., cumplir con la referida providencia administrativa dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 13 de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12 m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Asunto antiguo Nº 12.236
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