REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000038
ASUNTO: FE11-N-2007-000038
En fecha siete (07) de agosto de 2007, fue recibido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asunto contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 12 de marzo de 1973, bajo el Nº 279, Tomo 3, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 23 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo A Nº 13, folios 116 al 122 representada judicialmente por el abogado CARLOS MALAVER TOSSUT, Inpreabogado Nº 20.149, contra la Providencia Administrativa Nº 04-287, de fecha treinta (30) de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos NEHOMAR LÓPEZ, JUVENAL GARCÍA Y JHONNY VELÁSQUEZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.025.248, V-11.446.046 y V-12.650.193, respectivamente.
Mediante decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de 2007, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó las notificaciones y citaciones de ley.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el diez (10) de agosto de 2007, oportunidad en la que este Juzgado admitió el recurso y ordenó las notificaciones y citaciones de ley, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el once (11) de agosto de 2007 hasta el once (11) de agosto de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 04-287 de fecha treinta (30) de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos intentada por los ciudadanos NEHOMAR LÓPEZ, JUVENAL GARCÍA Y JHONNY VELÁSQUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, trece (13) de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/carr
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