REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2001-000017
ASUNTO: FE11-N-2001-000017
En fecha 15 de abril de 1996, el ciudadano HUMBERTO MILANO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.130, representado judicialmente por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, Inpreabogado Nº 4.998, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa Nº 012-96, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 29 de febrero de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente, contra la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR).
En fecha 12 de noviembre de 2001, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de haberse declarado el citado tribunal incompetente para seguir conociendo del juicio, conforme a la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2002, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso y en vista del conflicto de competencia surgido se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia presentada por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2002, el ciudadano Humberto Milano, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.130, parte recurrente expuso: “…se establece expresamente la culminación del procedimiento por desistimiento pleno tanto del procedimiento como de la acción…se solicita respetuosamente a la Sala y/o a quien resulte competente luego de la solución a la incidencia por regulación de competencia en conflicto negativo, que se de por concluida la presente causa de nulidad de providencia administrativa con reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que he recibido satisfactoriamente mis salarios caídos y mis prestaciones sociales por finalización de la relación laboral, así como expresamente he renunciado expresamente al reenganche, y he celebrado acto de autocomposición procesal que pone fin a cualquier relación, conflicto o divergencia entre la empresa, anteriormente citada y mi persona, tal como se evidencia de la transacción en referencia la cual anexo en copias certificas. Asimismo solicito, que se ordene el archivo del expediente dando fe de la conclusión de la causa…”
Por decisión de fecha 03 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado para el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes, en vista que la causa se encontraba paralizada.
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.
ÚNICO
La parte recurrente desistió del recurso de nulidad en los siguientes términos: “…se establece expresamente la culminación del procedimiento por desistimiento pleno tanto del procedimiento como de la acción… se solicita respetuosamente a la Sala y/o a quien resulte competente luego de la solución a la incidencia por regulación de competencia en conflicto negativo, que se de por concluida la presente causa de nulidad de providencia administrativa con reenganche y pago de salarios caídos…”.
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano Humberto Milano, parte recurrente está facultado para desistir del recurso y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Humberto Milano, parte recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano Humberto Milano contra la Providencia Administrativa Nº 012-96, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, de fecha 29 de febrero de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente, contra la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 12 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 12 de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 10:30 p.m.. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc
Asunto antiguo Nº 9121
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