REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000131
ASUNTO: FE11-N-2007-000131

En fecha ocho (08) de enero de 2007, fue presentado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ROSABEYA TOURS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 25, folios del 162 al 168, del Tomo A-65, representada judicialmente por el abogado FRAY GILBERTO ABAD VELIZ, Inpreabogado Nº 40.430, contra el Acuerdo N° 146-2006, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha tres (03) de julio de 2006, mediante el cual se acordó “…recuperar el área de terrero de: SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (715.417,67 Mts2.), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y poligonales topográficas: NORTE: partiendo del punto 15 coordenada Nro 509.165,27-E 711.629,52, siguiendo el línea recta con el punto 14 Nro 509.142,86-E 711.818,11, hasta llegar al punto 13 Nro 509.111,36-E 712.296,76, en una distancia de seiscientos sesenta y nueve con sesenta y un metros lineales (669,61 ML), con terrenos anegadizos; SUR: desde el punto 1 coordenadas Nro 508.535,36-E 711.403,77, siguiendo en una línea irregular de un mil trescientos setenta y ocho con setenta y tres metros lineales (1378,73 MI), que abarca los puntos 2,3,4,5,6,7, que se refieren a las coordenadas sucesivas (Nro 508.437,36-E 711.467,77); (Nro 508.434,36-E 711.708,77); (Nro 508,476,36-E 711.773,77); (Nro 508.465,36-E 711.861,77); (Nro 508.380,36-E 712.052,77); (Nro 508.309,36-E 712.167,77); finalizando el punto 9 coordenadas Nro 508.543,36-E 712620,77, en este sentido paralelo a la vía que conduce a Yakoo; ESTE: en una línea irregular desde el punto 13 coordenada 509.111,36-E 712.296,77, con una distancia de seiscientos sesenta y ocho con cuarenta y un metros lineales (668,41 MI), que abarca los puntos de coordenadas 12,11,10 que se refieren a coordenadas sucesivas (Nro 508.958,36-E 712.318,76), (Nro 508.693,36-E 712.500,77), (Nro 508.647,36-E 712.531,77), finalizando en el punto 9 coordenadas Nro 508.543,36-E 712.620,77, colindando con áreas de terreno que son o fueron poseídos por Rosalba Raimondi y Fundo Los Abuelos y por el OESTE: en una línea irregular, que parte del punto 1 coordenadas 508.535,36-E 711.403,77, colindando con la Quebrada Los Medanos Aguas abajo en una distancia de setecientos veintinueve con diecinueve metros lineales (729,19 MI), que abarca los puntos de coordenadas Nro 15 (Nro 509.165,27-E 711.629,52)…”.

En fecha diez (10) de enero de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Sindico Procurador del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar y la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar; asimismo, designando como correo especial al ciudadano Fray Gilberto Abad.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2007, esta Juzgado Superior acordó notificar al Alcalde del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar de la admisión del presente recurso y se declaró improcedente la solicitud del emplazamiento del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar.

En fecha primero (01) de marzo de 2007, fue recibido el oficio Nº JGS-064-2007, emanado del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual remite las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior y se ordenó agregarlas al presente expediente.

En fecha trece (13) de julio de 2007, fue recibido el oficio Nº JGS-216-07, emanado del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual remite las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior y se ordenó agregarlas al presente expediente.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2007, el Alguacil Temporal consignó oficio Nº 07-1307, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Mayerling Acosta, en su condición de abogada adjunta adscrita a la Fiscalía Superior del estado Bolívar.

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2007, este Juzgado Superior ordenó librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.


Mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2007, presentada por el abogado Fray Abad, con el carácter acreditado en autos, consignó un ejemplar del Cartel de Emplazamiento debidamente publicado.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, este Juzgado Superior público cronograma de Audiencias Orales y Públicas, correspondiéndole a la presente causa el día veintiuno (21) de enero de 2008 a las 11:00 am.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintiuno (21) de enero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, sin que las partes comparecieran al acto, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintidós (22) de enero de 2008 hasta el veintidós (22) de enero de 2009. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa mercantil “ROSABEYA TOURS, COMPAÑÍA ANONIMA”, contra el Acuerdo N° 146-2006, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 11 de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12: 45 p.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/ymm
Asunto antiguo: 11.535