REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000106
ASUNTO: FE11-N-2007-000106

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, fue presentado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ORO, CONEXOS Y SIMILARES (UNTIOCS), inscrito en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, bajo el Nº 051-04-02-63, representado judicialmente por el abogado IVAN RAMONES, Inpreabogado Nro. 72.619, contra la Providencia Administrativa Nº 006-06, de fecha 17 de noviembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró la terminación del procedimiento y cese de la inamovilidad, derivada del pliego de peticiones incoado por el sindicato recurrente contra la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A.,

En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República, y de la empresa Minera Hecla Venezolana c.a., asimismo, la notificación del Inspector del Trabajo de Guasipati del estado Bolívar y del Fiscal del Ministerio Público

Mediante diligencia de fecha once (11) de junio de 2007, presentada por el abogado Iván Ramones, consignó copias fotostáticas a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, el Alguacil Temporal consignó oficio Nº 07-1082, dirigido al Representante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, firmado y sellado por la ciudadana Elsy Madrid, en su condición de Auxiliar Administrativa adscrita a la Oficina Administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el diecisiete (17) de septiembre 2007, oportunidad en la que el Alguacil Temporal consignó oficio Nº 07-1082, dirigido al Representante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el dieciocho (18) de septiembre de 2007 hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ORO, CONEXOS Y SIMILARES (UNTIOCS), contra la Providencia Administrativa Nº 006-06, de fecha 17 de noviembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró la terminación del procedimiento y cese de la inamovilidad derivada del pliego de peticiones incoado por el sindicato recurrente contra la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A.,

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 11 de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/jpa
Asunto antiguo: 11.729