REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2006-000083
ASUNTO: FE11-N-2006-000083


Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2006, por el abogado IVAN RAMONES GUEVARA, Inpreabogado Nro. 72.617, en su carácter de apoderado judicial del sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ORO, CONEXOS Y SIMILARES (UNTIOCS), debidamente inscrito en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, bajo el Nº 051-04-02-63, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, en fecha veinte (20) de febrero de 2006, que ordenó el cierre del procedimiento y el archivo del expediente, por considerar que las reclamaciones deberán ser ventiladas por el procedimiento Supervisorio de INPSASEL al cual se sometieron las partes de mutuo acuerdo.

Mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior admitió la demanda incoada, ordenando las notificaciones de ley.

En fecha 12 de enero de 2007, se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente.

Mediante dirigencia de fecha 02 de abril de 2007, el abogado Iván Ramones solicitó la revocatoria por contrario imperio de la citación de la Procuradora General de la República, así como la citación a terceros interesados.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, se declaró Improcedente la solicitud del abogado Iván Ramones, de revocatoria por contrario imperio de la citación de la Procuradora General de la República y la citación de los terceros interesados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007, el abogado Iván Ramones apeló de la sentencia dictada en fecha 09-04-07.

Por auto de fecha 13 de abril de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación incoada por la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, el abogado Iván Ramones solicitó copias certificadas del expediente.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, este Juzgado Superior acordó las copias certificadas solicitadas.

ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales, se observa que en la presente causa, desde el 08 de mayo de 2007, oportunidad en que este Juzgado Superior acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora, transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el 09 de mayo de 2007 hasta el 09 de mayo de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia, y consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ORO, CONEXOS Y SIMILARES S.G.S. VENEZUELA S.A., contra el acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, en fecha veinte (20) de febrero de 2006, mediante la cual se ordenó el cierre del procedimiento y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO


LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES

Publicada en el día de hoy, 10 de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 3:25 p.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES

BOL/arff/cg
Expediente Nº 11.474