REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000264

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las diez y media (10:30) horas de la mañana del día de hoy 26-01-09 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Zoila Colmenarez, y el Alguacil, verificándose la presencia del Fiscal Novena del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Yajaira Salazar y el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, ausente la víctima, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia de revisión y decisión d e medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos ROLANDO RAMON MOLLEJA QUIROZ, cédula de identidad N° V-15.170.944, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nac. 22-10-1979, de 29 años de edad, Venezolano, de estado Civil Casado Soltero, de Ocupación: Carpintero, residenciado en Veragacha sector los Ranchos calle Única casa Nº 6 casa de Bahareque, después de la Licorería a mano derecha, Municipio Iribarren. TELEFONO (0424)-5667557, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORQUIS MARINA DE MOLLEJA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.334.132, con residencia en esta ciudad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROLANDO RAMON MOLLEJA QUIROZ , cédula de identidad N° V-15.170.944, debidamente identificado en el encabezado del presente auto los hechos denunciados por la victima en fecha 01 de Febrero de 2009 según consta y se verifica en el acta policial suscrita ante la Comisaría Fundalara de la Fuerza Armada Policial. Zona Policial Este del Estado Lara, donde en presencia de funcionarios adscritos a ese cuerpo policial es objeto de amenazas por mensajes electrónicos a través de su teléfono personal móvil número 0424 5526478 y 0414 5526478, con las características indicadas en la referida acta, lo que produjo la detención una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93, que se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5, 6.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:

“solamente digo que no ha debido proceder de esa manera, debimos haber hablado, divorciado, no llegar de esa manera, ella quiere hacer lo que le da la gana, sale tarde de la casa. Nunca le dije eso, solamente le dije que se comunicara conmigo en una hora, ella no puede hacer todo el tiempo lo que le da la gana”

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA manifestando:
“la defensa de la revisión del asunto observa que no consta en el asunto supuesta denuncia realizada ante la fiscalia novena del ministerio publico en contar del ciudadano Rolando Molleja a la que hace referencia la ciudadana Norquis Marina de Molleja, la defensa hace este señalamiento por cuanto se indica que estando en la comisaría de funda Lara al momento que fue a llevarle a este órgano de seguridad, oficio de citación y medidas de protección a su favor la cual evidentemente no consta en el asunto, recibió una llamada amenazándola de parte de su conyugue. En segundo lugar considera la defensa que el supuesto mensaje recibido no se encuentra consagrado en el articulo 41 de la ley especial de genero ya que el mismo mensaje no emite un daño grave ni probable de carácter físico, psicológico, por cuanto la defensa considera que no existe un grave daño de los señalados, por lo cual motivo el órgano receptor se extralimito de privar de libertad a mi representado por cual motivo en primer lugar debe declararse sin lugar la flagrancia, y por cuanto se esta violando un derecho fundamental como es el derecho a la libertad sin que ni siquiera haya habido la necesidad y urgencia por cuanto no quedo demostrado grave peligro de la denunciante, por lo qué la defensa solicita sea decretada la nulidad de las actuaciones policiales, la actuación ilegitima de mi representado por considerar que hubo una violación flagrante en dicho procedimiento policial y a tal fin solicito que se oficie a la Comandancia general del Estado Lara a fin que se apertura procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes y en consecuencia se decrete la libertad plena a mi representado ya que como lo dijo la defensa no esta demostrado un grave daño a la ciudadana denunciante, y así esta demostrado en las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Ahora bien, la defensa del imputado en audiencia manifiesta que no debe entenderse el mensaje electrónico o lo manifestado por su representado a través de llamada telefónica a la victima como supuestos que configuren el tipo penal de Amenazas, por cuanto lo dicho no constituye un daño grave ni probable de carácter físico o psicológico, por lo que considera que el órgano receptor en este caso el cuerpo de seguridad que realizo el procedimiento se extralimito en el ejercicio de sus funciones, violando derechos fundamentales de su representado como lo es el de la libertad, no encontrándose frente a un estado de necesidad y urgencia, no estando demostrado el peligro que pudiera constituir el mismo, por lo que solicita se declare la nulidad de las actuaciones, o lo que viene a ser lo mismo del procedimiento llevado acabo por la Comisaría Fundalara de la Zona Policial Este de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Al respecto quien juzga no comparte lo señalado por la Defensa del Imputado de autos, en base a las siguientes consideraciones:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de su cónyuge NORQUIS MARINA DE MOLLEJA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.334.132, con residencia en esta ciudad.
En este sentido la Ley en el articulo 15 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer define la amenaza como el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de limitar tanto en el contexto domestico como fuera de el.
Por otra parte el legislador en la exposición de motivos de la Ley señala que la experiencia y las estadísticas en materia de violencia muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar demuestran que en un importante número de casos las amenazas y las situaciones limites, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima. Ello demanda en el intérprete de la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por ello se tipifica la violencia en diferentes formas, lo cual puede demandar en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta el delito de lesiones en cualquiera de sus manifestaciones.
Asimismo es conocido por todos que la violencia en cualquier tipo se agrava cuando la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja, o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la víctima, dando lugar a una sanción de mayor entidad, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones o diligencias de investigación realizadas por el cuerpo de seguridad actuante, no acordando librar oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde se le informe de la presunta irregularidad cometida por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento. ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia domestica asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia entendida a la luz del articulo 93 de la Ley especial, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomando en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y denunciado inmediatamente por la victima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia configurándose el delito flagrante de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, precalificados en principio por el Ministerio Público, constituyendo evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, declarando pro los razonamientos expuestos sin lugar la petición de la defensa del imputado en lo atinente a que se no se calificara su detención bajo esta modalidad, es decir en situación de flagrancia. ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
En cuanto a la medida de coerción personal, así como de seguridad de protección a imponer al ciudadano autos ROLANDO RAMON MOLLEJA QUIROZ, cédula de identidad N° V-15.170.944, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, no imponer al imputado de autos medidas mas gravosas como la privativa judicial de libertad, sustituyéndola por medidas de seguridad y protección, y cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad.
A tales fines se observa, que los delitos precalificados por el Ministerio Público establecen una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo hasta el momento de la audiencia de presentación no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, de que tiene residencia y trabajo fijo, como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, y no existen pruebas traídas a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, lo que denota que no tiene conducta predelictual, igualmente no consta en el sistema Informático Juris 2000 que registre pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas solicitadas por el Ministerio Público en este caso la del numeral 6to del articulo 87 de la Ley especial, asimismo de conformidad con el mismo articulo en su ordinal 13 se ordena una valoración psicológica tanto a la victima como al imputado de autos, ante el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia de género, debiendo acudir el primero de ellos el viernes 06-02-09 a las 08:30 a.m. y la segunda el 11-02-09 a la misma hora.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, pro lo que se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 DE LA Ley Orgánica que rige la materia; Se declara la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley especial en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 ejusdem; Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones, no obstante se le hace un llamado al Ministerio Publico, en virtud como órgano receptor no cumplió con lo previsto del art. 72 y 96 de la Ley especial, por cuanto de la revisión realizada al asunto no consta el escrito de denuncia de la Victima, pareciera que un principio se inicio la investigación por la vía ordinaria, hace referencia el Cuerpo de Seguridad de una supuesta imposición de medida al imputado de autos, vulnerándose en principio los derechos que la asisten como es el de la defensa y la igualdad entre las partes; Se Ordena una valoración Psicológica por parte del Equipo Interdisciplinario tanto a la Victima como el imputado, debiendo acudir el Imputado el día Viernes 6 de febrero a los 8:30 y la Victima para el Miércoles 11 de febrero a las 8:30 a.m. Se le acuerdan Copias a la defensa; y se acuerdan las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley especial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinal 6to de la Ley Especial consistente en prohibición para el imputado de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima; así como la restricción en el consumo de bebidas alcohólicas y de drogas debiendo acudir a un centro especializado de conformidad con el articulo 92 ordinal octavo y consignar constancia de haber cumplido con esta obligación. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA