REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000265

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Siendo las doce y treinta (12:30) horas de la mañana del día de hoy 03-02-09 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Zoila Colmenarez, y el Alguacil, verificándose la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Yajaira Salazar y el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, ausente la víctima, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia de revisión y decisión d e medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos JORGE ALFREDO FREITEZ SANCHEZ, cédula de identidad N° V-7.352.152, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nac. 16-02-1962, de 46 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Comerciante, residenciado en el Barrio Moyetones frente a la Protec Gambel Zona Industrial 3, Municipio Iribarren. telefono no posee por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA BIDALINA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3080051, de 73 años de edad, de ocupación oficios del hogar, con residencia en esta ciudad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORGE ALFREDO FREITEZ SANCHEZ, cédula de identidad N° V-7.352.152, debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado, los hechos denunciados por la victima en fecha 01 de Febrero de 2009, según consta y se verifica de la denuncia hecha por la misma, donde expuso haber sido objeto de lesiones por parte de esta persona a quien es su hijastro. En el escrito de denuncia manifiesta que momentos en que se encontraba llegando a su casa sin dar motivo alguno comenzó a agredirla empujándola contra su vehiculo, acusándole lesiones a nivel de las rodillas y codos de los miembros superiores, lo que produjo la detención una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93, que se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:

“mi madre es una mujer cuerda para con los demás pero conmigo quiere ser muy imponente y tener autoridad no se deja corregir de las cosas malas que hace, con respecto a los golpes niego que se los di, a veces la ofendo porque me causa desesperación”

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA manifestando:

“la defensa observa que la precalificación que hace el ministerio publico es por Violencia Física y Psicológica, verificándose que no consta informe medico que haga presumir la responsabilidad de mi representado en la comisión del primero de los delitos señalados, pide procedimiento ordinario especial y no hace omisión a las medidas solicitadas por el misterio Público del numeral 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial. Visto que el manifestó al tribunal su intención de salir del domicilio familiar, dando cumplimiento voluntario a la prevista en el numeral 3ero del referido articulo, a lo cual no hace objeción la defensa. Igualmente solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva numeral 7 del articulo 92, de la misma ley. Es todo.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA BIDALINA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3080051, de 73 años de edad, de ocupación oficios del hogar, con residencia en esta ciudad.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida de coerción personal, así como de seguridad de protección a imponer al ciudadano autos JORGE ALFREDO FREITEZ SANCHEZ, cédula de identidad N° V-7.352.152, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad prevista en el numeral séptimo del articulo 92 ejusdem, consistente en la obligación de asistir a un centro de rehabilitación contra el consumo de drogas y alcohólicos anónimos, debiendo consignar en un plazo no mayor de tres meses contados a partir del día de hoy, debiendo consignar comprobante que acrediten el cumplimiento de la obligación.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, y pruebas traídas a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente consta en el sistema Informático Juris 2000 tres asuntos por control ordinario por violencia física tipificado en la ley anterior, de los cuales uno se encuentra extinguida la acción penal en virtud de sobreseimiento, otro cursa bajo la nomenclatura Nro. KP01-S-09-130 por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la ley anterior, y un tercero donde fue condenado y se encuentra con el beneficio de la suspensión condicional del proceso, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el COPP, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la CRBV. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial consistente en restricción y prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima, en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima; asimismo se impuso la restricción en el consumo de bebidas alcohólicas y de consumo de drogas debiendo acudir a un centro especializado de conformidad con el articulo 92 ordinal octavo y consignar constancia. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA