REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000218

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el 02-09-08 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano ANTONIO RAMÓN COLMENAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.433.865, de 38 años de edad, grado de instrucción Bachiller, concubino, oficio operador de procesos en la empresa Roída de Venezuela Marcelino Colmenarez y Maria Hernández, fecha de nacimiento 30-10-1970, natural Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Santa Isabel Calle 2 con 3 y 3a casa numero 3-46, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCIA COROMOTO VALERA, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.431.961, con residencia en el Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANTONIO RAMÓN COLMENAREZ HERNÁNDEZ, debidamente identificado en el encabezado del presente auto los hechos denunciados por la victima en fecha 30 de Agosto de 2008 según consta y se verifica en el acta policial suscrita en la Comisaría Nro.15 “Andrés Eloy Blanco”, zona Policial Nro.1 “Sector Oeste”, de haber sido objeto de violencia física por parte de este ciudadano, lo que produjo la detención una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93, que se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 y la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad prevista en el ordinal 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica especial.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de acorgese al precepto constitucional, de no declarar.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso:

“La defensa el 30 de mes de Agosto mi representado se encontraba en la carrera uno entre 4 y 5 del Barrio San Francisco Bodega San Luis, decidió llamar a su acompañara Bricenia Colmenarez para que junto con su menor hijo lo pasaran buscando en ese sitio y de allí marcharse a su casa, en ese sitio se encontraban la ciudadana Dilcia Valera en compañía de sus Hermana y Cuñada ingiriendo licor. Al poco rato llego mi concubina junto a su hermana y su hijo estaban conversando y hubo un momento que tuvieron lugar un impase, por lo cual deciden retirarse del sitio y cuando están saliendo, la ciudadana Dilcia Varela le reclama a mi representado que no había cancelado la cuenta, lo cual sucedió por que de verdad se le había olvidado, por eso saca un billete de 50 bolívares y se los da a su menor hijo para se los de, pero la ciudadana le arranca violentamente el dinero al niño y de seguida mi representado le reclama su actitud ente lo cual ella reacciona viniéndosele encima, golpeándole e insultándolo y el tratando de defenderse le dio un golpe en la cara. Se retiran del sitio y a como a las 3 cuadras fueron interceptados por el hijo y la cuñada de la ciudadana Dilcia Valera, quien de seguida lo dominaron tumbándolo y golpeándolo con patadas mayormente en la rodilla izquierda y el hijo lo trato de desfigurar en la cara, lo cual el logro esquivar pero lo corto con el pico de una botella en la mejilla derecha, el niño al ver a su padre herido entro en crisis de llanto por lo tanto su compañera le dice que se adelante a la casa de su madre a curarse, mientras ella trata de tranquilizar al niño posterior ella llega a la casa de la mama y encuentra a la señora Dilcia Valera en compañía de otros de sus familiares tratando de ingresar a la casa para continuar agrediéndolo, llegando una comisión policial de la comisaría 15 y me llevan detenido. Seguidamente la defensa solicita que se le realice un reconocimiento medico forense a su defendido a los fines de que determine el tipo de lesiones que presenta, tomando en consideración que el mismo presenta una antecedente de intervención quirúrgica del desprendimiento…”




PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando el hecho como de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCIA COROMOTO VALERA, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.431.961, con residencia en el Estado Lara, precalificación que comparte quien juzga por considerarla ajustada a derecho, en el entendido que es conocido por todos que la violencia en cualquier tipo se agrava cuando la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja, o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la víctima, dando lugar a una sanción de mayor entidad, por lo que quien decide comparte y considera que lo ajustado a derecho es compartir la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia domestica asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y denunciado inmediatamente por la victima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia, configurándose el delito flagrante constituyendo evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia. ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

En cuanto a la medida de coerción personal, así como de seguridad de protección a imponer al ciudadano autos ANTONIO RAMÓN COLMENAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.433.865, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho señalado, se acuerda librar oficio a la fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que procedan a apertura investigación que halla lugar en virtud de las lesiones físicas que presenta el imputado, presuntamente cometidas por la victima y sus familiares; se ratifican las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, consistentes en la prohibición y restricción del presunto agresor de a cercarse lugar de residencia así como de estudio y trabajo de la victima, por el mismo o terceras personas de realizar actos de persecución y intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, asimismo se acuerda la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 imponiendo al ciudadano Antonio Colmenarez de asistir a un centro especializado, como lo es el instituto regional de la mujer ubicado en la ciudad de Barquisimeto, debiendo consignar ante este despacho constancia de haber acudido; No se impone al investigado de autos la obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, por no considerarla necesaria, no obstante, informa le informa la obligación que le asiste de actuar con la debida prudencia y decoro en todos los actos propios que realice, donde no pueda llegar a estar comprometida su responsabilidad a consecuencia de el abuso de la ingesta de bebidas alcohólicas.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establecen una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo hasta el momento de la audiencia de presentación no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, de que tiene residencia y trabajo fijo, como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, y no existen pruebas traídas a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, lo que denota que no tiene conducta predelictual, igualmente no consta en el sistema Informático Juris 2000 que registre pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se ordena la realización de un examen medico forense al acusado con la urgencia del caso, a los fines de que se determine el tipo de lesiones y las consecuencias que las mismas pueden causarle al Ciudadano Antonio Colmenarez; CUARTO: Se acuerda librar oficio a la fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que procedan a apertura investigación que halla lugar en virtud de las lesiones físicas que presenta el imputado, presuntamente cometidas por la victima y sus familiares; QUINTO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, consistentes en la prohibición y restricción del presunto agresor de a cercarse lugar de residencia así como de estudio y trabajo de la victima, por el mismo o terceras personas de realizar actos de persecución y intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo se acuerda la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 imponiendo al ciudadano Antonio Colmenarez de asistir a un centro especializado, como lo es el instituto regional de la mujer ubicado en la ciudad de Barquisimeto, debiendo consignar ante este despacho constancia de haber acudido; SEXTO: No se acuerda la obligación del imputado de autos de restringir el consumo de bebidas alcohólica por no considerarla necesaria, no obstante, informa al imputado la obligación que le asiste de actuar con la debida prudencia y decoro en todos los actos propios que realice, donde no pueda llegar a estar comprometida su responsabilidad a consecuencia de el abuso de la ingesta de bebidas alcohólicas SEPTIMO: Se acuerda la libertad del ciudadano desde esta sala de audiencias. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA