REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009
Años: 199º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003229

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 12-01-09 en el presente asunto, donde funge como imputado el ciudadano RUBEN DARIO PASTRAN, titular de la cedula de identidad N° 4.437.329, residenciado Urb. Rancho Maladero casa Nº c-03 Tamaca y/o calle 52 carrera 17 y 18 casa s/n casa de festejos Luis Miguel, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0416-4539538 y víctima la ciudadana YENNY COROMOTO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 4.733.516, residenciada en la Urb. Rancho Maladero casa Nº c-03 teléfono 0416-7574373 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGIA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
1.-El Ministerio Público en fecha 24-06-07 presenta al ciudadano RUBEN DARIO PASTRAN, titular de la cedula de identidad N° 4.437.329, por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la referida Ley,

2.-En audiencia de presentación de imputado el Tribunal acuerda se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley orgánica especial; se califica la aprehensión en situación de flagrancia; e impone las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5 y 6 de la referida Ley, así como la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad del articulo 256 numeral tercero, consistente en régimen de presentación cada 15 días;

3.-En fecha 31-10-08 La Fiscalia Quinta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio, constante de cuatro folios útiles, contra el ciudadano RUBEN DARIO PASTRAN, titular de la cedula de identidad N° 4.437.329, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGIA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos;

4.-Recibida la acusación fiscal se fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual luego de varios diferimientos tiene lugar el 19-01-09 la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, con competencia en materia de Violencia de Género, y verificada la presencia de las partes, se abre el acto cediendo la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, reproduce oralmente parte del contenido de su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, solicita se admita la acusación y se mantengan las medidas de seguridad y protección del articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica especial, se reserva el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, todo ello de conformidad con los artículos 354 y 356 del COPP

Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, imponiéndolo al mismo tiempo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no fue así yo le abrí al funcionarios y a mi no me apresaron hay no había pelea, ellos me dijeron vamos al destacamento para arreglar el problema, hay no había pelea. Yo fui a buscar una ollar, ella se molesto porque nosotros nos habíamos separados, la niña quería meter un novio a la casa y yo no lo acepte, esa casa es de los dos, yo lo que quería que en esa casa se mantuviera un pantalón, por eso me fui porque no estoy de acuerdo con eso, la niña es de ella que yo la he criado”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien se adhirió a la solicitud Fiscal, ratificando el contenido del escrito acusatorio, solicitando el sobreseimiento de conformidad con el numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le cede la palabra a la víctima quien expone: “rechazo la acusación, asimismo en cuanto a la denuncia del acta policial esta representación solicita que no sean admitido por cuanto violan flagrantemente el proceso. No existe ningún reconocimiento medico legal, por cuanto no fue practicado, no hubo violencia física. No existe ningún elemento probatorio. Por lo que solicito el Sobreseimiento de conformidad al artículo 318 ordinal 4to”. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

PRIEMERA: Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

SEGUNDA; La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

TERCERA: El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

CUARTO: El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

QUINTO: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

SEXTO: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 704, de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de diciembre de 2008, se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:
“Se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado. ...se evidencia, que el Ministerio Público no realizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación para oír a los Aprehendidos, que en el caso de autos eran las solicitudes de entrevistas a las cuales se hizo mención precedentemente, asimismo, observa la Sala, que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este puntos solicitado por la defensa... En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación”.

En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia por el imputado y su defensor, así como la víctima, este Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, hace ofrecimiento del reconocimiento médico legal practicado por la victima, pero no consta en el asunto, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que tuvo lugar el incidente, no existe la posibilidad de incorporarla al prodecimiento, constituyendo requisito indispensable según lo establece el articulo 35 de la Ley orgánica especial, a los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, la conformación por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público la primera valoración que le fuere realizada a la víctima.

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona. Al respecto en el escrito acusatorio no se expresa de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que son atribuibles al imputado en razón de la Violencia de Género por las cuales pretende el Ministerio Público Acusar al imputado de autos SERGIO RODRÍGUEZ.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

…omisis…
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se tenga como una falta material la formulación del acto conclusivo sin la existencia del reconocimiento medico legal o constancia medica o valoración como lo prevé el artículo 35 de la Ley especial, que ofrezca una expectativa probatoria suficiente para acreditar el hecho objeto el proceso y consecuencialmente la responsabilidad penal del imputado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en esta fase del proceso, razón por la cual se decreta de oficio la excepción del numeral 4to literal “e” del COPP.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal se sobresee la causa por el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física en virtud de que se ha lesionado el debido proceso al imputado existiendo claramente un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, por carecer la Acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal; SEGUNDO: Se revocan las medidas impuestas en su oportunidad al imputado Sergio Rodríguez Montesinos.. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
ABG: DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ