REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0010569

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 26 de enero de 2009, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que el acusado de autos no admitiera los hechos para la prosecución del presente proceso penal por una de las formulas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal:

ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: En fecha 8 de Noviembre de 2008 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta escrito Formal de acusación en contra del ciudadano ALEXIS RAUL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12. 073. 220, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZA, VIOLLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,40,41,42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FANNY GRACIELA BRACHO DE BASTIDAS, titular de Cedula de identidad Nº 11.315.313.

SEGUNDO: En fecha 23 de Noviembre de 2007, se difiere la audiencia preliminar para el día 07-04-08- a las 2:00 p.m por no presentarse a dicho acto el imputado ALEXIS RAUL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12. 073. 220

TERCERO: en fecha 23 de Noviembre del 07, el juez de control 6 Abg. Pedro José Romero decreta bajo auto motivado en dispositiva arresto transitorio por el lapso de 48 horas al imputado de autos ciudadano ALEXIS RAUL BASTIDA titular de la cedula de identidad Nº 12.073.220, de 43 años de edad, grado de instrucción 4º año, Casado, Encuellado de Perforación de oficio, fecha de nacimiento 20/04/65, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el San Francisco calle 1 con carrera 4 es un pensión y cerca de una bodega Yenny en Barquisimeto estado Lara.

CUARTO: En fecha 29 de octubre de 07 la juez de control N° 7 Mariluz Castejón acuerda medidas de protección policial por el lapso de tres meses la cual consiste en recorridos diarios a la victima Fanny Graciela Bracho Bastidas y su Familia

QUINTO: En fecha 7 de Abril de 2008, se ordena orden captura a nivel nacional por no presentarse a la audiencia preliminar, una vez agotado todo lo establecido las formas de notificación previstas en el artículo 84 del COPP, al imputado ALEXIS RAUL BASTIDAS, ya identificado;

SEXTO: En fecha 10 de junio de 08 se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputado, donde se le acuerda la medida cautelar contenida el ordinal 1ro del artículo 256 del COPP, recorrido policial todos los días a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta, y se fija la audiencia preliminar para el día 16-07-08 a las 10:00 a.m;

SEPTIMO: En fecha 17 de junio de 08 se celebro audiencia oral de presentación de imputado en la que en la que el juez de control sexto decreto medida cautelar sustitutiva: “DETENCION DOMICILIARIA” la cual deberá cumplir en su residencia.

OCTAVO: En fecha 17 de Octubre de 2008, se difiere la audiencia preliminar para el día 28-10-08- a las 10:30 a.m por no presentarse a dicho acto el imputado ALEXIS RAUL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12. 073. 220

NOVENO: En fecha 26 de Octubre de 2008, se ordena orden de captura a nivel nacional debido a que el imputado está violando la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad como lo es la detención domiciliaria.

DECIMO: En fecha 12 de noviembre de 08 se llevo a cabo la audiencia de conformidad con el artículo 250 del copp en la cual se sustituyo la medida, por la de presentación cada 15 días en la taquilla de alguacilazgo, mantiene las medidas de de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, y se fija audiencia preliminar para el 26 de noviembre del 08 a las 10:30 a.m

DECIMO PRIMERO: En fecha 26 de enero de 2009, se llevó a cabo la Audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, dictándose Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano: ALEXIS RAUL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12. 073. 220, anteriormente identificado, una vez que la víctima y el Ministerio Público manifiestan su desacuerdo a que tenga lugar la Suspensión Condicional del Proceso;

DEL HECHO MATERIAL:
El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: “El 22-10-2007 encontrándose en la ciudad de Maracaibo estado Zulia el ciudadano ALEXIS RAUL BATIDAS agredió físicamente a su esposa FANY GRACIELA BRACHO DE BASTIDAS, quien formulo denuncia en esa localidad, se vino para esta ciudad el 24-10-07 al llegar su esposo la estaba esperando y la agredió nuevamente, golpeándola en el labio superior donde le tomaron 4 puntos de sutura, llamo a la policía y no pudieron capturarlo porque el huyo. Recibida la denuncia se acordaron las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley especial, medidas impuestas al imputado de autos por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría 13 de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, con sede en la urbanización La Carucieña de esta ciudad. En fecha 28-10-07 ALEXIS RAUL BASTIDAS quien permanecía escondido y al acecho de su esposa se introdujo nuevamente a su casa y causo destrozos a sus bienes, amenazándola con armarse de un machete y arremeter en contra de todos quienes habitan en su vivienda si llamaba a la policía, razón por la cual el Cabo 1ro CONSTANTINO RIVERO y el Cabo 2do ISIDRO ALVARADO adscritos a la Comisaría señalada ut supra practicaron la aprehensión del referido ciudadano. El 29-10-07 pese a que la representación fiscal solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la Ley especial se confirmaran las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas por la suscrita, al ciudadano en cuestión y se decretara el arresto transitorio por 48 horas y apostamiento policial de acuerdo a lo previsto en los ordinales 7 y 8 el Tribunal de control Nro. 7 acordó solo las de los ordinales 4, 5, 6 y 13 ejusdem, situación que aprovecho el imputado para seguir amenazando, acechando y maltratando psicológicamente a la victima.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2009, expuso: El Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado a quien identifica como ALEXIS RAUL BASTIDA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto. Solicito de conformidad con los 354 y 355 que los expertos informes sobre las mismas. Se ofrece las experticias en referencia de conformidad con el artículo. Consigna ante este acto informe médico forense, solicita el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
En la Audiencia celebrada la víctima: FANNY GRACIELA BRACHO DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.313, expuso: “ él se presento en diciembre no pude venir el me llamo en enero y me dijo que tenía una audiencia, el me molesta por teléfono, me amenaza y yo fui a la fiscalía, el me amenaza mucho por teléfono yo quiero salir de esto, me acosa aun sabiendo que no puede hacerlo, llega a mi trabajo, el me sigue molestando”. Es todo.”

DEL ACUSADO:
Una vez concluida la exposición Fiscal, victima, se le explicó al imputado el significado de la Audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, el Tribunal le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal era la Audiencia Preliminar que se estaba celebrando, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esa audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DECEO DECLARAR me acojo al precepto constitucional. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
En la Audiencia celebrada la Defensa Privada expuso: “.. efectivamente el escrito acusatorio presentado por la fiscalia por los hechos de violencia psicológica y física, la fiscalia consigna las documentales denuncia formulada los resultados médicos legales, solicito no sean admitida como documentales las signada con los numerales primero y segundo del escrito acusatorio, por cuanto contraria al articulo 339 del COOPP, solicito que sea desestimada por el delito de violencia psicológica por lo que el mismo no consta, asimismo hago mío las pruebas que se le imputas por cuanto beneficien a mi representado y se declare sin lugar la medida privativa solicitada por la fiscalia por cuanto se evidencia que mi patrocinado esta cumpliendo con la medida de presentación ordenada por este tribunal en su oportunidad. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
DE LAS NULIDADES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las parte, este Tribunal de Primera Instancia Penal en materia de Violencia de Género, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

DE LA PRECALIFICACIÒN JURIDICA

Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIETO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 respectivamente de la Ley especial, apartándose de otras de las precalificaciones hechas por la Fiscalia Quinta en cuanto a VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de que por lo que respecta a este último no consta en el asunto a pesar de ser ofrecido por como medio de prueba por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, reconocimiento psiquiátrico practicado a la victima por médicos adscritos al departamento de psiquiatría del hospital Luis Gómez López de esta ciudad, desprendiéndose de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal que podría encontrarnos frente a estos tipos legales, definidos en el texto normativo especial, como toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que puedan atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, la integridad física o psíquica o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de el, y constituyendo la amenaza en el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a al mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el, Por ende considera quien decide ajustado a derecho la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público;
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Como lo son:
TESTIMONIALES:
1. Testimonial de la ciudadana FANNY GRACIELA BRACHO DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.315.313 con domicilio en Agua Viva, el Roble, calle San Juan, sector 2, Barquisimeto. Estado Lara, con el objeto de que relate las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se han producido los hechos de los que ha sido víctima de forma reiterada por parte de su esposo;
2. Testimonial de los funcionarios actuantes, Cabo 1ro Constantino Rivero y Cabo 2do Isidro Alvarado, adscrito a la Comisaría Nro. 13 de la Fuerza Armada policial con sede en la Urbanización La Carucieña de esta ciudad, a los fines de que depongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAUL BASTIDAS, declaración que adminiculada al testimonio de la víctima, resulta útil para demostrar que el imputado de autos fue detenido en momentos en que hacía victima, una vez mas, a su esposa FANNY GRACIELA BRACHO DE BASTIDAS, de amenazas y actos de intimidación, chantaje, acoso, humillantes y vejatorios que atenta contra su estabilidad emocional, disminuyen su autoestima y afectan su sano desarrollo como mujer;
3. Testimonio de la ciudad YAJAIRA KATHERINE MENDOZA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.855.815 y domiciliada en el Barrio Agua Viva El Roble, calle El Triunfo, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de que relate las circunstancias de tiempo. Modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAUL BASTIDAS, de los cuales fue testigo presencial, declaración que adminiculada a los testimonios de la víctima y los funcionarios actuantes, sirve para demostrar que el imputado de actas fue detenido en momentos en que hacía víctima, una vez mas a su esposa FANNY GRACIELA BRACHO DE BASTIDAS, de amenazas y actos de intimidación, chantaje, acoso, humillaciones y vejación es que atentan contra su estabilidad emocional, disminuye su autoestima y afectan su sano desarrollo como mujer, suceso del que fue testigo presencial, alegando que dicho ciudadano la amenazo con volarle la cabeza con un machete sin lograr intimidarla.

PRUEBAS OFRECIDAS PARA SER ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 354 Y 356 DEL COPP
1. Testimonial del experto profesional adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, JOSE MOTTA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.835.678 quien en ejercicio de sus funciones practico reconocimiento médico legal a la ciudadana FANY GRACIELA BRACHO DE BASTIDAS, a cuyos efectos solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 242 IBIDEMl le sea exhibido dicho reconocimiento médico legal al referido experto, para que lo reconozca e informe sobre este, declaración que adminiculada a los testimonios de la víctima, al de los funcionarios actuantes y la ciudadana YAJAIRA KATHERINE MENDOZA OTERO, es útil para demostrar la existencia de las lesiones que ALEXIS RAUL BASTIDAS le produjo a su esposa en el ámbito domestico, su tiempo de curación y la gravedad de las mismas;

PRUEBAS OFRECIDAS PARA SER ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 339 DEL COPP

Resultado del reconocimiento médico legal practicado por el experto profesional JOSE MOTTA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.835.678 adscrito al departamento de ciencias forenses del Estado Lara, a la ciudadana FANNY GRACIELA BRACHO, en el que se hace constar las lesiones físicas que le produjo su esposo ALEXIS RAUL BASTIDAS en el ámbito domestico;

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS
El Tribunal no admite de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público:
Denuncia formulada el 25 de octubre de 2007 ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de guardia de atención al público para la fecha, por la ciudadana FANNY GRACIELA BRACHO DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.315.313 domiciliada en Agua Viva, El Roble, calle San Juan, sector 2, Barquisimeto Estado Lara, en la que hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se han producido los hechos de los que ha sido víctima, de forma reiterada por parte de su esposo ALEXIS RAUL BATIDAS
Acta policial suscrita en fecha 27-10-07 por el Cabo 1ro CONSTANTINO RIVERO y Cabo 2do ISIDRO ALVARADO, adscritos a la Comisaría Nro. 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en la Urbanización La Carucieña de esta ciudad, en la que hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, en momentos en que hacia víctima, una vez mas, a su esposa de amenazas y actos de intimidación, chantaje, acoso, humillaciones y vejaciones que atentan contra su estabilidad emocional, disminuyendo su autoestima y afectando su sano desarrollo como mujer;
Entrevista sostenida el 27-10-07 a la ciudadana YAJAIRA KATHERINE MENDOZA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.855.815 y domiciliada en el Barrio Agua Viva El Roble, calle El Triunfo, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de que relate las circunstancias de tiempo. Modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAUL BASTIDAS, de los cuales fue testigo presencial, declaración que adminiculada a los testimonios de la víctima y los funcionarios actuantes, sirve para demostrar que el imputado de actas fue detenido en momentos en que hacía víctima, una vez mas a su esposa FANNY GRACIELA BRACHO DE BASTIDAS, de amenazas y actos de intimidación, chantaje, acoso, humillaciones y vejación es que atentan contra su estabilidad emocional, disminuye su autoestima y afectan su sano desarrollo como mujer, suceso del que fue testigo presencial, alegando que dicho ciudadano la amenazo con volarle la cabeza con un machete sin lograr intimidarla.
El Tribunal no admite las anteriores pruebas para ser evacuadas por tratarse de actuaciones que no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pero que deben tenerse en cuenta como elementos de convicción, aunque dicha actividad no tengan una verdadera naturaleza de un proceso penal, si constituyen como actuaciones de investigación integradas por verdaderos actos procesales en tanto producen efectos de los actos regulados por el COPP.
Asimismo no se admiten para ser evacuadas en juicio oral y público, en virtud de que las mismas violan principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio como los son el principio de inmediación y de oralidad previstos en las normas adjetivas. Así se decide.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, se opuso a los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de acusación solicitando la no admisión de la misma, así como la no admisión de algunas pruebas como las que efectivamente este tribunal se pronunció no admitiéndolas, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, en caso de que se declare la apertura a juicio oral y público.
Solicita se declare sin lugar la petición de privación preventiva judicial de libertad al imputado de autos

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN:
Al respecto, el Tribunal considera que de lo expuesto por la victima existen elementos que determinan la necesidad de dar protección efectiva a la misma, por lo que se acuerda ratificar las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la cautelar sustitutiva del a privativa judicial de libertad prevista en el numeral 3ro del articulo 256 de la norma penal adjetiva, referente a régimen de presentación cada 15 días, las primeras señaladas consisten en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias.
Es por ello, que las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y al derecho que le asiste a las mujeres a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Razones por las cuales declara sin lugar la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECIDE.


DE LA APERTURA A JUICIO
Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal se impone nuevamente al imputado de autos el significado de la de la misma, así como del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, indicándole que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas formulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndole la observación que en el articulo 104 de la Ley especial por admisión de los hechos la rebaja del a pena es de tan solo en un tercio, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia respondiendo lo siguiente: “ Si me someto a la suspensión condicional del proceso”. El Tribunal procede de conformidad con el artículo 43 del COOPP a consultar con la victima y el Ministerio Público quien hace oposición la primera de ella y la fiscalia se adhiere a lo manifestado por la Victima.
Por lo que se procede de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando mediante el presente Auto la APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado ALEXIS RAUL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12. 073. 220, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZA, VIOLLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,40,41,42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FANNY GRACIELA BRACHO DE BASTIDAS, titular de Cedula de identidad Nº 11.315.313.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2009. Años 199º de la Independencia y 140º de la Federación.


DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes, presentada contra el ciudadano ALEXIS RAUL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12. 073. 220, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZA, VIOLLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,40,41,42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FANNY GRACIELA BRACHO DE BASTIDAS, titular de Cedula de identidad Nº 11.315.313;
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, este tribunal las admite con excepción de la documental consistente en la denuncia formulada por la victima; la entrevista rendida en fecha 27-10-07 por la ciudadana YAJAIRA KATHERINE MENDOZA OTERO quien fuera promovida y admitida como testimonial; y el acta policial suscrita en fecha 27-10-07 por funcionarios adscritos a la Comisaría Nro. 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por constituir medios de convicción;
TERCERO: Se Ratifican la medidas de seguridad y de protección de los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial en referencia, así como la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad contenida en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado a través del Auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes a fin de que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del 2009.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ