REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000411

SOBRESEIMIENTO:

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abogada: HERMINIA ARRIETA, quien en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318 ordinal 3º, 48 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa en fecha 07 de Febrero del 2001, por cuanto acude por ante la Prefectura del Municipio Iribarren ciudadana: EUGENIA DE LA CRUZ AVILA, titular de la cédula de identidad número (Se desconoce), denunciando al ciudadano: WILLIAM RICARDO ESCALONA, titular de de cédula de identidad número (se desconoce). En fecha 07 de Febrero del 2001, se recibió comunicado signado con el Nº 237-01, suscrita por la Doctora SENAISA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Prefecto del Municipio Iribarren, de la Gobernación del Estado Lara, dirigido a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, infirma que con la misma fecha se le apertura Averiguación al ciudadano WILLIAM RICARDO ESCALONA, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra Violencia sobre la Mujer y la Familia, según denuncia de la ciudadana EUGENIA DE LA CRUZ ÁVILA, posteriormente en fecha 12 de febrero del año 2001, es distribuido a este despacho fiscal con el Nº D-001682-01, dándosele inicio a la apertura de la investigación por este Despacho Fiscal en fecha 14 de Febrero del año 2001. En tal sentido la Fiscalía Segunda calificó tales hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 06 de Noviembre del 2007, la Representante Fiscal presenta escrito de solicitud al Tribunal de control correspondiente a los fines de que se decrete Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 3º DEL ARTICULO 318 en concordancia con el articulo 108 ordinal 7º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL seguida al ciudadano: WILLIAM RICARDO ESCALONA, por haber prescrito la acción penal.

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda, en las actuaciones de la presente causa evidencia que los hechos objeto de esta investigación se dieron en fecha 07 de Febrero del 2001, encuadrando los mismos en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses y de tres (3) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, el legislador a través del articulo 108 ordinal 5º del código penal prevé la prescripción de la acción, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; por lo que siendo que estamos en fecha 25 de Febrero del 2009, han transcurrido desde la fecha de los hechos mas de siete años, en tal sentido por los razonamientos antes señalados es que se solicita a este tribunal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.




RAZONES DE DERECHO:
El Ministerio Público, solicita el sobreseimiento motivando su solicitud en que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.

En virtud de tal solicitud este tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate; y así lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.

Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3º, establece: El sobreseimiento procede cuando:
La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Siendo así es necesario analizar que el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece: El que ejerza violencia Física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de 6 a 18 meses…el articulo 20, establece: fuera de los casos previstos en el código penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, será sancionado con prisión de 3ª 18 meses.

De igual manera el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece: se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas…En este sentido, se puede observar que la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los hechos denunciados encuadran perfectamente dentro de los tipos penales descritos, razones por las cuales quien decide comparte tal calificación jurídica Así se decide.

Siendo así, le asiste la razón a la Fiscal Segunda del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal arriba expuesta, ya que ciertamente de las actuaciones presentadas se puede verificar que ha transcurrido desde la denuncia de los hechos mas de 7 años, y siendo que los tipos penales investigados prevén pena de seis (6) a dieciocho (18) meses y de tres (3) a dieciocho (18) meses, en virtud de lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, que establece: que la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos; es por lo que encuadran perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa.

En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no imputabilidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos en el año 2001, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecidos en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: WILLIAM RICARDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad (Se desconoce), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que cesa cualquier medida de coerción que haya sido impuesta al referido ciudadano en razón de la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01


ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA CAROLINA D AQUARO