REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000452
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EMILIO JOSE CABRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.366.339, natural de Caracas, Distrito Capital en fecha 21-06-1961, de 48 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Chofer, Bachiller, residenciado en la calle 03 entre 04 y 05, La Mata, Cabudare, casa Nº 14, a media cuadra de un auto lavado; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLEIDA MILAGRO PEÑALOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.615, (Presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: EMILIO JOSE CABRERAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.366.339, los hechos ocurridos el día, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Nro. 03, Comisaría Cabudare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en su denuncia expuso: El día de ayer formule una denuncia en contra de el en esta Comisaría y quedó registrada con el número 013-09, donde expuse que me había agredido físicamente el día martes 10 de febrero de 2009 en horas de la noche, presenté una constancia médica y me remitieron para el forense…en el día de hoy aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde iba a trabajar cuando me agarró frente a la Comisaría de cabudare y me aló por la camisa para meterme obligada dentro de su carro, yo grite y salió un policía, quien lo agarró y lo metieron detenido, anoche me dio que si iba preso yo iba para el hospital, hace como seis años lo denuncie porque me empujó y pegue la frente al piso, pero no le hicieron nada. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia la victima expone: “Yo había puesto la denuncia el día anterior porque el me había golpeado, y en la misma comandancia me halo, estamos separados desde hace cuatro años, me dicen que lo pueden pasar a Uribana, yo no quiero eso, pero quiero que el entienda que entre nosotros ya no puede haber nada, el va a mi casa a ver los niños, la relación conmigo son esos siete niños nada mas, yo quiero el divorcio, esto no había pasado antes, pero paso. Es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: ““Nosotros tenemos veinte años viviendo, soy casi como papa y mama de esos muchachos, son siete hijos, el mayor tiene 19 años, desde que ella comenzó a trabajar en la panadería y ella cambio de actitud, ella me dice a mi que tiene cuarenta años y puede hacer lo que le da la gana, le digo que eso no es así porque esta casada y debe respetar la casa, mi hija de 18 años ya me esta diciendo eso también, porque es el ejemplo que esta siguiendo, las personas no pueden pensar que el hecho de tener un año trabajando debe pensar de manera liberal, es mal ejemplo, es lo que me ha hecho a mi tratar de hablar con ella, son siete vidas que hay detrás de nosotros, uno se puede equivoca como ser humano pero uno tiene que rectificar, ella ve que equivocarse es normal y así no son las cosas, de ahí para acá viene este problema, trabajo de siete de la mañana a siete de la noche, trabajo como chofer de rapidito, paso diariamente a ver como están todos, mis hijos tienen 4 años, 6 años, 9 años, 13 años, viene otra que esta esperando para entrar en la universidad, la otra esta en la UNEFA y el otro tiene 19 años, es un niño especial, es todo”.. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “La defensa observa que estamos en presencia de un núcleo familiar con 20 años de unión conformado por niños y adolescente y ante la situación de incompatibilidad y enfrentamiento entre ambas partes, considera que se requiere orientación para la victima y el presunto agresor, tomando en cuenta lo señalado por ambas partes, en cuanto a la medida de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Publico, considera que es procedente solo la contenida en el numeral 6 del articulo 87 de le Ley especial, mas no la contenida en el numeral 5 por no ser consona la prohibición de acercamiento, se hace necesario que el asunto se siga por el procedimiento especial, solicita que sean orientadas ambas partes en aras del fortalecimiento del núcleo familiar. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLEIDA MILAGRO PEÑALOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.615, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: EMILIO JOSE CABRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.366.339,, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: EMILIO JOSE CABRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.366.339, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YOLEIDA MILAGRO PEÑALOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.615, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia de Género y de esa manera buscar el cumplimento del objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que rige la materia. SEGUNDA: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del a ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial. Las cuales consisten en Prohibición expresa de acercarse a la Victima (la residencia, al lugar de trabajo, ni en ningún otro lugar), Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima, contados a partir de la presente fecha. Asimismo se acuerda la medida de seguridad prevista en articulo 92 ordinal 7mo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a fin de recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al ciudadano: EMILIO JOSE CABRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.366.339. CUARTO: Ofíciese al Instituto Regional de la Mujer a fin de comunicarles la medida de seguridad acordada por este tribunal e informen sobre el cumplimiento de la misma. Se remite al presunto agresor y a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de realizar experticia de conformidad con el artículo 121 de la Ley Especial. Líbrese Oficio correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA (O)